REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA


I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, que ha incoado el ciudadano: Roglimer Vásquez; contra los ciudadanos: Carlos Enrique Hernández Zamora y Carlos Alfredo Hernández Zamora; sociedad mercantil: “Inversiones A & J 3000, C.A., Y a La sociedad mercantil: “Premezclados Agregados Los Llanos, C.A.”.
Admitida la presente demanda y agotada la notificación de las partes co-demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta el día 17 de Diciembre de 2007; fecha ésta en que ambas partes solicitan de común acuerdo la remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia observó ese despacho que se trata de posiciones que han insistido vehementemente en tratar la controversia ante el juez de juicio y al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas promovidas se incorporaron al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, por lo que se remitió la presente causa a juicio; asimismo se le informó a los demandados que deberán consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha; vencido este lapso se ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y previo el tramite administrativo regular se asignará a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del presente asunto.

Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Lunes 10 de Marzo de 2008, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; siendo dicha audiencia suspendida hasta que constaran en los autos las resultas de la prueba de informe solicitada a la Unidad Educativa Nicanor Bolet Peraza.

En fecha 24 de Marzo de 2008, este Tribunal fijo la oportunidad de la celebración de la Prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; para el día Lunes 31 de Marzo de 2008; a las dos horas de la tarde (2:00 PM); por constar en los autos específicamente a los folios 199 y 200 de este expediente judicial, las resultas de la prueba de informe solicitada a la Unidad Educativa Nicanor Bolet Peraza; de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 31 de Marzo de 2008, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala el demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que desde el 17 de Abril de 2006, comenzó a trabajar con los ciudadanos: Carlos Enrrique y Carlos Alfredo Hernández Zamora, de manera personal, quienes luego le manifestaron que además trabajarían para la empresa A & J 3000 C.A.

Que en dicho trabajo se desempeñaba como obrero de primera. Que dichos ciudadanos lo contrataron inicialmente para que trabajará con ellos de manera personal y le manifestaron que trabajaría en la obra “Villas del Sol”, con la empresa A & J 3000, C.A.

Que es importante destacar, que el ciudadano Carlos Enrrique Hernández Zamora, es el Apoderado General de Administración y Disposición de la empresa A & J 3000, C.A.; de la cual su hermano Carlos Hernández Arturo Zamora, es el dueño de todas las acciones por lo cual, ambos imparten ordenes.

Que el señor Carlos Arturo y el señor Carlos Enrrique Hernández Zamora, son hermanos y ambos trabajan juntos, en un Grupo de Empresas, en las cuales, en algunas de ellas, funge como presidente o dueño, o accionista el señor Carlos Arturo, y en otras, es el señor Carlos Enrrique.

Que entre dichas empresas se encuentran, la empresa A & J 3000, C.A. la empresa Premezclados & Agregados Los Llanos, como Syseufsa, Transufca, Cuferca, etc. Denominadas todas como: Grupo Urbano Fermín, de las cuales tanto la empresa a & J 3000, C.A. como la empresa Premezclados & Agregados Los Llanos, funcionan en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, esta última actualmente domiciliada en la vía “El desvió”, sector “los Cerritos”, en donde esta la planta de premezclados, siendo por tanto, responsables en común, por funcionar como Grupo de empresas.

Que son solidariamente responsables, de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, toda vez que constituyen una unidad económica de carácter permanente, en donde el poder decisorio de dichas empresas lo tienen dichos hermanos y además ambas empresas se dedican a la misma actividad. Actividades que realizan en conjunto, dentro del referido grupo de empresas se encuentra la demandada de la presente causa.

Que el trabajo en la empresa era duro, pero no llegó a faltar ni un solo día a su trabajo.

Que en vista de que no le estaban pagando su salario, decidió en forma justificada, conforme al articulo 207, letra b, retirarse voluntariamente de su trabajo el día 24-04-2007.

Que habiéndose retirado en forma justificada, que tiene derecho a que se le cancele lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si seguía trabajando en dicha empresa se moriría de hambre, ya que no estaba recibiendo su salario.

Que solicita se califique su retiro como justificado, con lo cual tendrá derecho a los beneficios contemplados en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo único del articulo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que cumplió exactamente 1 año y 5 días, trabajando efectivamente para la referida empresa, desempeñándose como obrero de primera.

Que el salario normal diario que devengaba era de Bs. 24.551,57, hasta el día que se retiró justificadamente, siendo que tenía derecho a devengar un salario normal diario de Bs. 28.725,33 conforme con el contrato Colectivo de la Construcción, correspondiéndole un salario integral de Bs. 41.766,28 diarios.

Que los conceptos que legalmente tiene derecho son los siguientes:

Antigüedad: Atendiendo a la cláusula 37 de la convención colectiva de la construcción 70 días de salario (hasta la fecha de su retiro), a razón de Bs. 41.766,28, arrojándoles un monto de Bs. 2.923.639,6.

Indemnización de antigüedad por despido: 30 días de salario, a razón de Bs. 41.766,28, arrojándoles un monto de Bs. 1.252.988,4.

Preaviso: 45 días de salario (hasta a la fecha de su retiro), a razón de Bs. 41.766,28, arrojándoles un monto de Bs. 1.879.482,6.

Utilidades: Cláusula 25 (Contrato Colectivo de la Construcción) 60 días de salario, a razón de Bs. 28.725,33, nos arroja un monto de Bs. 1.723.519,8.

Vacaciones: Atendiendo a la Cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Construcción: 58 días de salario, a razón de Bs. 28.725,33, arrojándoles un monto de Bs. 1.666.069,14.

Días de descanso: (diferencia por cobrar en días domingos) 52 días a razón de Bs. 28.725,33, nos arroja un monto de Bs. 1.493.717,16 (de los cuales le fueron cancelados solo 32 domingos, los cuales le fueron cancelado con un salario inferior de Bs. 24.551,57, arrojando dicho pago la cantidad de Bs. 785.650,24 pagados, adeudándole la empresa una diferencia de Bs. 708.066,92, por diferencia de pago. Y la cantidad de Bs. 574.506,6, por 20 domingos no pagados, en total la cantidad de Bs. 1.416.133,84.

Diferencia de Horas Extras ordinarias diurnas: (cláusula 9 letra a, del Contrato Colectivo de la Construcción), 30 horas a Bs. 4.910,31; ya que fueron cancelados a Bs. 3.989,63 cada hora, cuando lo correcto era que le fueran canceladas a Bs. 4.910,31 cada hora arrojándoles un total de Bs. 19.334,32.

Asistencia puntual y perfecta al Trabajo: (cláusula 10 Contrato de la Construcción), 49 días a razón de 28.725,33, les arroja un monto de Bs. 1.407.541, 17, toda vez que alega que no falto jamás a su puesto de trabajo.

Días de descanso contractual: conforme con la cláusula 8 Contrato Colectivo de la Construcción, (2 días de descanso cada semana, correspondiéndole 104 días al año, de los cuales solo le pagaron 47 días en el año); le adeuda la empresa 57 días a razón de Bs. 28.725,33, les arroja un total de Bs. 1.637.343,81.

Diferencia de salario en días de descanso (sábados): 52 días de descanso trabajados a Bs. 28.725,33 le corresponde la cantidad de Bs. 1.493.717,16; los cuales le fueron cancelados un salario inferior al que le corresponde (24.551,57); teneniendo derecho a que le fueran cancelados a Bs. 28.725,33, adeudándole por este concepto la cantidad de Bs. 217.035,52 (ya que solo recibió la cantidad de Bs. 1.276.681,64.

Refrigero: (Conforme a la cláusula 26 del Contrato Colectivo de la Construcción) 52 semanas que tiene el año por 6 días a la semana, trabajados, arroja la cantidad de 312 días, a razón de Bs. 2.500, les arrojo un monto de Bs. 780.000.

Subsidio Alimentario: Cláusula 27 primer aparte, del referido contrato desde el día 17-04-2006 hasta el 24-04-2007, 52 semanas por 6 días les arrojó la cantidad 312 días a razón de Bs. 5.000 les arrojó un monto de Bs. 1.560.000; de los cuales les fueron cancelados 185 días, adeudándole la empresa 127 días de descanso que multiplicados por Bs. 28.725,33 les arrojo la cantidad de Bs. 635.000.

Diferencia de salarios en días de descanso (sábados) 52 días de descanso trabajados a Bs. 28.725,33; de los cuales les fueron cancelados con un salario inferior al que le corresponde (Bs. 24.551,57) adeudándole por este concepto la cantidad de Bs. 217.035,52.

Útiles Escolares: Conforme a la cláusula 30 del Contrato Colectivo de la Construcción, el patrono le adeuda 20 días de salario, toda vez que tiene un hijo menor de edad, estudiando, de lo cual esta informada la empresa. Por lo cual tengo derecho a que se le pague la colaboración indicada en la misma: 20 días de salario, (a salario ordinario, a razón de Bs. 28.725,33, les arroja un total de Bs. 574.506,6.

Salarios por oportunidad para pago de prestaciones: (por falta de cancelación oportuna del pago de sus derechos laborales): De conformidad con la cláusula 38 alega que tiene derecho a seguir percibiendo su salario, hasta que se realice la cancelación de sus derechos laborales, ya que la empresa se niega a pagarle sus derechos laborales; razón por la cual tiene derecho a que se le continué cancelando su salario de Bs. 28.725,33, mensuales, desde la fecha de su retiro hasta la fecha 12-06-200, asciende a 29 días a razón de Bs. 28.725,33 diarios; les arrojó un total de Bs. 833.034,57. Salarios estos que se seguirán causando hasta el pago definitivo de los mismos, por lo cual solicita sea ordenada una experticia complementaria del fallo e igualmente para la indexación del monto de sus derechos laborales.

Diferencia de salario: 51 días que sumados a los Bs. 74.145,75, les arrojo un total de Bs. 287.008,02.

Salarios retenidos: Desde el día 02 del mes de abril 2007, hasta el día que renunció justificadamente (24-04-2007), se le adeudan su salario, por lo cual la empresa le adeuda 24 días de salario, a Bs. 28.725,33, lo cual arroja un monto de Bs. 689.407,92.(razón por la cual renunció).

Que en razón de los hechos alegados y con fundamento con el derecho invocado y en virtud de que han sido infructuosas todas las gestiones de cobro con carácter amigable y extrajudicial tendentes a lograr el pago de sus prestaciones sociales y derechos laborales, sin haber obtenido resultado alguno, es por lo que acude a esta autoridad para demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos: Carlos Enrrique Hernández Zamora y Carlos Alfredo Hernández Zamora, de manera personal, así también demanda a las empresas A & J 3000, C.A. a sí como a la empresa Premezclados Agregados Los Llanos, C.A.; a los fines de que convengan o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagarle las siguientes cantidades:

Primero: A pagarle la cantidad de Bs. 16.165.561,06; por concepto de sus derechos laborales.
Segundo: Igualmente demanda los intereses de mora que se produzcan a partir de la fecha en la cual debió cancelar sus prestaciones y derechos sociales y no lo hizo hasta su total y definitiva cancelación.
Tercero: Las costas y costos de este proceso, incluyendo los honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal.
Cuarto: Demanda igualmente la corrección monetaria.

Que solicita para la total determinación, tanto de los salarios que por derecho le corresponden hasta la total cancelación de sus derechos, como para los intereses y la indexación sea ordenada, en la sentencia definitiva dictada en la presente causa una experticia complementaria del fallo.

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Señalan las partes co-demandadas: Ciudadano: Carlos Enrique Hernández Zamora, la empresa Inversiones A & J 3000, C.A. y la sociedad mercantil: Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A.; en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

Que niega y rechaza de manera formal, el hecho de que el ciudadano: Roglimer Vásquez, haya prestado servicio alguno de manera personal para su representado Carlos Enrique Hernández Zamora, ni para la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A.; es decir que niega formalmente la relación de trabajo alegada por el demandante en lo que respecta a sus prenombrados representados; reconociendo ciertamente que el demandando de autos prestó servicios para mi representada “Inversiones A & J 3000, C.A. iniciando la relación laboral con la misma, en fecha 17 de Abril de 2006 hasta la fecha en que manifiesta en su escrito de demanda que renunció de manera voluntaria y que devengaba un salario de Bs. 41.000,oo (Bs. F. 41,oo) diarios.


Que el ciudadano Roglimer Vásquez, comenzó a prestar servicios personales como obrero de primera para su representada Inversiones A & J 3000, C.A., el día 17 de Abril de 2006, devengando un salario de Bs. 41.000,oo es decir Bs. F 41,oo hasta el día que prestó de manera escrita u renuncia al cargo, por lo que no es cierto que el mismo haya tenido relación de trabajo con mis representados Carlos Enrique Hernández Zamora, ni para la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A., ya que el hecho narrado por el demandante en su escrito libelar en el cual afirma que la empresa Inversiones A & J 3000, C.A., pertenece a un grupo de empresas con intereses comunes es completamente falso y temerario, tratando de confundir al Tribunal en el sentido de atribuirle responsabilidades laborales a personas (Naturales y Jurídicas) totalmente independiente de la personalidad jurídica del verdadero patrono “Inversiones A & J 3000, C.A., debido a que no están llenos los extremos exigidos por el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A. y la empresa “Inversiones A & J 3000, C.A. son dos personas jurídicas independientes entre sí, por lo que mal podrían considerarse grupo de empresas y atribuir responsabilidades concurrentes y solidarias.

Que reconoce que hubo relación laboral entre el demandante y su representada “Inversiones A & J 3000, C.A., durante el tiempo por él señalado en su demanda y niega cualquier relación laboral alegada por el demandante con sus representados Carlos Enrique Hernández Zamora y con la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A.

Que niega y rechaza de manera formal, que sus representados adeuden al demandante la indemnización de 70 días por concepto de antigüedad dando un total de Bs. 2.923.639,oo los cuales mediante la aplicación de la Reconvención Monetaria equivalen a Bs. F. 2.923,64.

Que niega y rechaza de manera formal, que sus representados adeuden al demandante la indemnización de 30 días por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado dando un total de Bs. 1.252.988,oo los cuales mediante la aplicación de la Reconvención Monetaria equivalen a Bs. F. 1.252,99.

Que sus representados Carlos Enrique Hernández Zamora, ni para la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A., no adeudan al demandante cantidad de dinero alguna por este concepto, en el sentido que no existió relación laboral entre los mismos y el demandante de autos, por lo que mal pudiera existir obligaciones no contraídas, siendo que reconozco la relación laboral entre mi representada Inversiones A & J 3000, C.A. y el demandante, la suma reclamada por este concepto no se compagina con la realidad, debido a que el demandante renunció voluntariamente al cargo que desempeño para su representada, por lo que no se ajusta a las previsiones exigidas por el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no correspondiéndole al mismo indemnización alguna por este concepto por ser improcedente.

Que niega y rechaza de manera formal, que sus representados adeuden al demandante la indemnización de 45 días por concepto de Preaviso por Despido Injustificado dando un total de Bs. 1.879.482,oo los cuales mediante la aplicación de la Reconvención Monetaria equivalen a Bs. F. 1.879,48.

Que sus representados Carlos Enrique Hernández Zamora, ni para la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A., no adeudan al demandante cantidad de dinero alguna por este concepto, en el sentido que no existió relación laboral entre los mismos y el demandante de autos, por lo que mal pudiera existir obligaciones no contraídas, siendo que reconozco la relación laboral entre mi representada Inversiones A & J 3000, C.A. y el demandante, la suma reclamada por este concepto no se compagina con la realidad, debido a que el demandante renunció voluntariamente al cargo que desempeño para su representada, por lo que no se ajusta a las previsiones exigidas por el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no correspondiéndole al mismo indemnización alguna por este concepto por ser improcedente, el mismo adeuda a la empresa dicha cantidad por no laboral el preaviso de Ley.

Que niega y rechaza de manera formal, que sus representados adeuden al demandante la indemnización de 60 días por concepto de Utilidades dando un total de Bs. 1.723.519,oo los cuales mediante la aplicación de la Reconvención Monetaria equivalen a Bs. F. 1.723,52.

Que niega y rechaza de manera formal, que sus representados adeuden al demandante la indemnización de Vacaciones, dando un total de Bs. 1.666.069,oo los cuales mediante la aplicación de la Reconvención Monetaria equivalen a Bs. F. 1.666,07.

Que sus representados Carlos Enrique Hernández Zamora, ni para la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A., no adeudan al demandante cantidad de dinero alguna por este concepto, en el sentido que no existió relación laboral entre los mismos y el demandante de autos, por lo que mal pudiera existir obligaciones no contraídas, siendo que reconozco la relación laboral entre mi representada Inversiones A & J 3000, C.A. y el demandante, la suma reclamada por este concepto no es procedente, en el sentido que durante la relación laboral el demandante disfrutó y les fueron canceladas sus días de descanso que les correspondían ajustado a las previsiones del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para la época en que existió la relación laboral.

Que niega y rechaza de manera formal, que sus representados adeuden al demandante la indemnización de Diferencia de Horas Extras Ordinarias Diurnas, dando un total de Bs. 19.334,oo los cuales mediante la aplicación de la Reconvención Monetaria equivalen a Bs. F. 19,33.

Que sus representados Carlos Enrique Hernández Zamora, ni para la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A., no adeudan al demandante cantidad de dinero alguna por este concepto, en el sentido que no existió relación laboral entre los mismos y el demandante de autos, por lo que mal pudiera existir obligaciones no contraídas, siendo que reconozco la relación laboral entre mi representada Inversiones A & J 3000, C.A. y el demandante, la suma reclamada por este concepto no es procedente, en el sentido que durante la relación laboral el demandante recibió de su representada la totalidad de sus beneficios laborales que correspondían ajustados a las previsiones del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para la época en que existió la relación laboral.

Que niega y rechaza de manera formal, que sus representados adeuden al demandante la indemnización de Asistencia Puntual y Perfecta al Trabajo, dando un total de Bs. 1.407.541,oo los cuales mediante la aplicación de la Reconvención Monetaria equivalen a Bs. F. 1.407,54.

Que sus representados Carlos Enrique Hernández Zamora, ni para la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A., no adeudan al demandante cantidad de dinero alguna por este concepto, en el sentido que no existió relación laboral entre los mismos y el demandante de autos, por lo que mal pudiera existir obligaciones no contraídas, siendo que reconozco la relación laboral entre mi representada Inversiones A & J 3000, C.A. y el demandante, la suma reclamada por este concepto no es procedente, en el sentido que durante la relación laboral el demandante recibió de su representada la totalidad de sus beneficios laborales que correspondían ajustados a las previsiones del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para la época en que existió la relación laboral.

Que niega y rechaza de manera formal, que sus representados adeuden al demandante la indemnización de Días de Descanso Contractual, dando un total de Bs. 1.637.343,oo los cuales mediante la aplicación de la Reconvención Monetaria equivalen a Bs. F. 1.637,34.

Que sus representados Carlos Enrique Hernández Zamora, ni para la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A., no adeudan al demandante cantidad de dinero alguna por este concepto, en el sentido que no existió relación laboral entre los mismos y el demandante de autos, por lo que mal pudiera existir obligaciones no contraídas, siendo que reconozco la relación laboral entre mi representada Inversiones A & J 3000, C.A. y el demandante, la suma reclamada por este concepto no es procedente, en el sentido que durante la relación laboral el demandante recibió de su representada la totalidad de sus beneficios laborales que correspondían ajustados a las previsiones del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para la época en que existió la relación laboral.

Que niega y rechaza de manera formal, que sus representados adeuden al demandante la indemnización de Diferencia de Salario de Días de Descanso, dando un total de Bs. 217.035,oo los cuales mediante la aplicación de la Reconvención Monetaria equivalen a Bs. F. 217,04.

Que sus representados Carlos Enrique Hernández Zamora, ni para la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A., no adeudan al demandante cantidad de dinero alguna por este concepto, en el sentido que no existió relación laboral entre los mismos y el demandante de autos, por lo que mal pudiera existir obligaciones no contraídas, siendo que reconozco la relación laboral entre mi representada Inversiones A & J 3000, C.A. y el demandante, la suma reclamada por este concepto no es procedente, en el sentido que durante la relación laboral el demandante recibió de su representada la totalidad de sus beneficios laborales que correspondían ajustados a las previsiones del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para la época en que existió la relación laboral.

Que niega y rechaza de manera formal, que sus representados adeuden al demandante la indemnización de Refrigerio, dando un total de Bs. 780.000,oo los cuales mediante la aplicación de la Reconvención Monetaria equivalen a Bs. F. 780,oo.

Que sus representados Carlos Enrique Hernández Zamora, ni para la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A., no adeudan al demandante cantidad de dinero alguna por este concepto, en el sentido que no existió relación laboral entre los mismos y el demandante de autos, por lo que mal pudiera existir obligaciones no contraídas, siendo que reconozco la relación laboral entre mi representada Inversiones A & J 3000, C.A. y el demandante, la suma reclamada por este concepto no es procedente, en el sentido que durante la relación laboral el demandante recibió de su representada la totalidad de sus beneficios laborales que correspondían ajustados a las previsiones del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para la época en que existió la relación laboral.

Que niega y rechaza de manera formal, que sus representados adeuden al demandante la indemnización de Subsidio Alimentario, dando un total de Bs. 635.000,oo los cuales mediante la aplicación de la Reconvención Monetaria equivalen a Bs. F. 635,oo.

Que sus representados Carlos Enrique Hernández Zamora, ni para la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A., no adeudan al demandante cantidad de dinero alguna por este concepto, en el sentido que no existió relación laboral entre los mismos y el demandante de autos, por lo que mal pudiera existir obligaciones no contraídas, siendo que reconozco la relación laboral entre mi representada Inversiones A & J 3000, C.A. y el demandante, la suma reclamada por este concepto no es procedente, en el sentido que durante la relación laboral el demandante recibió de su representada la totalidad de sus beneficios laborales que correspondían ajustados a las previsiones del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para la época en que existió la relación laboral.

Que niega y rechaza de manera formal, que sus representados adeuden al demandante la indemnización de Útiles Escolares, dando un total de Bs. 574.506,oo los cuales mediante la aplicación de la Reconvención Monetaria equivalen a Bs. F 574,51.

Que sus representados Carlos Enrique Hernández Zamora, ni para la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A., no adeudan al demandante cantidad de dinero alguna por este concepto, en el sentido que no existió relación laboral entre los mismos y el demandante de autos, por lo que mal pudiera existir obligaciones no contraídas, siendo que reconozco la relación laboral entre mi representada Inversiones A & J 3000, C.A. y el demandante, la suma reclamada por este concepto no es procedente, en el sentido que durante la relación laboral el demandante recibió de su representada la totalidad de sus beneficios laborales que correspondían ajustados a las previsiones del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para la época en que existió la relación laboral.

Que niega y rechaza de manera formal, que sus representados adeuden al demandante la indemnización de Salarios de Oportunidad para Pago de Prestaciones, dando un total de Bs. 833.034,oo los cuales mediante la aplicación de la Reconvención Monetaria equivalen a Bs. F 833,03.

Que sus representados Carlos Enrique Hernández Zamora, ni para la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A., no adeudan al demandante cantidad de dinero alguna por este concepto, en el sentido que no existió relación laboral entre los mismos y el demandante de autos, por lo que mal pudiera existir obligaciones no contraídas, siendo que reconozco la relación laboral entre mi representada Inversiones A & J 3000, C.A. y el demandante, la suma reclamada por este concepto no es procedente, en el sentido que durante la relación laboral el demandante recibió de su representada la totalidad de sus beneficios laborales que correspondían ajustados a las previsiones del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para la época en que existió la relación laboral.

Que niega y rechaza de manera formal, que sus representados adeuden al demandante la indemnización de Diferencia de Salarios, dando un total de Bs. 287.008,oo los cuales mediante la aplicación de la Reconvención Monetaria equivalen a Bs. F 287,01.

Que sus representados Carlos Enrique Hernández Zamora, ni para la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A., no adeudan al demandante cantidad de dinero alguna por este concepto, en el sentido que no existió relación laboral entre los mismos y el demandante de autos, por lo que mal pudiera existir obligaciones no contraídas, siendo que reconozco la relación laboral entre mi representada Inversiones A & J 3000, C.A. y el demandante, la suma reclamada por este concepto no es procedente, en el sentido que durante la relación laboral el demandante recibió de su representada la totalidad de sus beneficios laborales que correspondían ajustados a las previsiones del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para la época en que existió la relación laboral.

Que niega y rechaza de manera formal, que sus representados adeuden al demandante la indemnización de Salarios Retenidos, dando un total de Bs. 689.407,oo los cuales mediante la aplicación de la Reconvención Monetaria equivalen a Bs. F689,40.

Que sus representados Carlos Enrique Hernández Zamora, ni para la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A., no adeudan al demandante cantidad de dinero alguna por este concepto, en el sentido que no existió relación laboral entre los mismos y el demandante de autos, por lo que mal pudiera existir obligaciones no contraídas, siendo que reconozco la relación laboral entre mi representada Inversiones A & J 3000, C.A. y el demandante, la suma reclamada por este concepto no es procedente, en el sentido que durante la relación laboral el demandante recibió de su representada la totalidad de sus beneficios laborales que correspondían ajustados a las previsiones del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para la época en que existió la relación laboral.

Que de esta manera, deja contestada la demanda incoada por sus representados, rechazando todos y cada uno de los conceptos demandados y sustentando dicho rechazo en las pruebas que promovió en su oportunidad procesal y reservándose el lapso correspondiente para demostrar los planteamientos antes efectuados.

Por último solicita sea declarado Sin Lugar por temeraria la presente demanda.

La parte co-demandada: Ciudadano: CARLOS ALFREDO HERNANDEZ ZAMORA; identificado en los autos; no dio contestación a la demanda.
III
PUNTOS PREVIOS

DE LA EXISTENCIA DEL GRUPO ECONOMICO
DE EMPRESAS

Este Tribunal estima necesario, antes de entrar al análisis de lo que constituirá la decisión de fondo, revisar la existencia del grupo de empresas o unidad económica entre las empresas codemandadas, la misma fue negada en forma expresa, por las sociedades mercantiles: Inversiones A & J 3.000, C.A. y la empresa Premezclados y Agregados, C.A., y por el ciudadano: Carlos Enrique Hernández Zamora, en la contestación a la demanda. De manera más categórica, la representación de las empresas co-demandadas, en la audiencia de juicio oral y publica, negó la existencia de un grupo económico; en razón a la solicitud opuesta por la parte demandante, ciudadano: Adon Ramírez, parte hoy demandante en la presente causa; en señalar como grupo de empresas a las empresas A & J 3.000, C.A., la empresa Premezclados & Agregados los Llanos y otras empresas más como grupo de empresas; cuando señala en su escrito libelar, lo siguiente:

“Debiendo destacar igualmente, que el señor CARLOS ARTURO Y EL SEÑOR CARLOS ENRRIQUE HERNANDEZ ZAMORA, son hermanos, y ambos trabajan juntos en un grupo de empresas, en donde, en algunas, funge, como presidente o dueño, o accionista el señor CARLOS ARTURO, y en otras, es el señor CARLOS ENRRIQUE, ENTRE LAS CUALES SE ENCUENTRAN, LA EMPRESA A & J 3.000 C.A., LA EMPRESA PREMEZCLADOS & AGREGADOS LOS LLANOS, (…) Y otras más, como: SYSEUFSA, TRANSUFCA, CUFERCA, ETC, TANTO LA EMPRESA A & J 3.000 C.A., COMO LA EMPRESA PREMEZCLADOS & AGREGADOS LOS LLANOS, funcionan en esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico, (…); Por trabajar como si se tratara de una misma administración, son responsables en común, por funcionar COMO GRUPO DE EMPRESAS …”(Destacado propio).


En este sentido, esta sentenciadora merece traer a colación, lo que primariamente la doctrina ha denominado como grupo de empresas; para el autor Fernando Parra Aranguren en su obra denominada “Ensayos Laborales” define al grupo de empresas o grupo económico, como “un conjunto de empresas, sociedades dotadas de personalidad jurídica que actúan en forma autónoma o independiente, al menos de manera aparente, pero que conforman una estructura económica unitaria de carácter permanente al responder a un interés común y al estar sometida a un control común”.

Asimismo, en sentenciadora, merece traer a colación, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2006; con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Olga Margarita Pérez De Salazar y Julián Antonio Salazar Alvarado, demandaron solidariamente a las sociedades mercantiles Aerovías Venezolanas, S.A. (Avensa), Y Empresas Avensa (Empreavensa), S.A.,); sentencia Nº 0888; donde señalo como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:
“Sobre el particular, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado establece:
Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraron sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas (…).

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o, 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o, 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
Por otra parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.
La Sala Constitucional en doctrina que esta Sala ha adoptado en diversas oportunidades (entre otras, en sentencia N° 1303 de 25-10-04. Caso: Cerámica Piemme, C.A.), y que hoy se reitera, estableció que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo. (Sentencia N° 903 de 14 de mayo de 2004. Caso: Transporte Saet, S.A., que cita a su vez la decisión N° 558 de 2001)
De manera que la Sala Constitucional expresa que al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil), por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.
Por el reconocimiento legal de estos grupos, surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas. Dicha Sala, sin pretender enumerar un conjunto de leyes, menciona algunas leyes que reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades y que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas. Por ejemplo, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.
Dicha Sala sin pretender enumerar un conjunto de leyes, menciona algunas de ellas que reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades y que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.
Las citadas leyes, a pesar de no tener uniformidad en cuanto a sus tipos y soluciones, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que la Sala Constitucional sintetizó así:
1º) Interés determinante, tomado en cuenta por la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4) y en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15).
2º) Control de una persona sobre otra (artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f), de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras.
3º) Criterio de la unidad económica, enfocado desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.
4º) Criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras).
Asimismo, en la citada jurisprudencia, la Sala Constitucional aisló como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:
1) Que se trate de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros;
2) Es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.
3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas.
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlante, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, pues a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales.
Sin embargo, expresa la Sala Constitucional, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El citado artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social (artículo 168 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras). Además, casi siempre el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.
5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.
6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, porque reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.
7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.
Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.
8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes…
9) En este numeral, la Sala Constitucional menciona que todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, porque lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.
10) En el sentido jurídico, grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana.
11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, porque esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.
Expresamente, la Sala Constitucional sostiene que “la unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos -técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.
Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo”.

De la misma manera, este Tribunal, merece la pena citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 26 de Mayo 2005, con ponencia del Magistrado: Dr. Jesús Eduardo Cabrera (Caso: Acción de Amparo Constitucional, intentada por ciudadanos: Thabata Ramírez y otros, en su carácter de Apoderados Judiciales de Aplicaciones Tabuladores “TAUCA, C.A”, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.), Expediente N° 2004-2072; donde señalo lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil (…)” (Destacado del Tribunal de la causa).

De la sentencia de la Sala parcialmente trascrita, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, en la demanda y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.
Ahora bien, de las sentencias parcialmente transcritas, vinculantes para este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pasa este Tribunal de seguidas a revisar si efectivamente el demandante logro probar la existencia del grupo de empresas o de la unidad económica, entre las empresas codemandadas, sociedades mercantiles: Inversiones A & J 3.000, C.A. y la empresa Premezclados y Agregados, C.A.
La prueba incorporada por la codemandada empresa Inversiones A & J 3000, C.A. se trata del Documento Constitutivo y Estatutario, registrado en fecha 12 de noviembre del año 2001, y en las copias fotostáticas simples de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de la referida empresa; aparece como Presidente el socio Carlos Alfredo Hernández Zamora; y único propietario y accionista de la referida empresa. Asimismo, en fecha 28 de noviembre del año 2005, el socio Carlos Alfredo Hernández Zamora, actuando como presidente y único propietario de la empresa Inversiones A & J 3000, C.A.; resuelve ampliar el objeto de la sociedad, modificando parcialmente la cláusula segunda del acta Constitutiva Estatutaria; siendo el objeto de dicha empresa el siguiente: el ejercicio del comercio en todas sus formas, dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; especialmente sin que ello implique limitación alguna, podrá dedicarse a la compra, venta, importación, exportación, distribución, ensamblaje, instalación y permuta de todo tipo de equipos eléctricos, electrónicos, mecánicos tanto del uso industrial como comercial y domestico; en especial todo lo relacionado con la computación, fotocopiadoras, equipos de oficinas, repuestos para maquinas y vehículos en general. Igualmente, en fecha 05 de septiembre de 2005, el ciudadano: Carlos Alfredo Hernández Zamora, titular de la Cédula de Identidad N° 9.915.294, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa mercantil; le confiere poder general de administración y disposición, al ciudadano: Carlos Enrique Hernández Zamora, titular de la cédula de Identidad N° 8.570.940; para que en nombre de su representada, reclame sostenga y defienda, los derechos e intereses y acciones, en todos y cada uno de los asuntos, negocios, acreencias e intereses que tiene en la actualidad o tuviese en lo futuro.
Asimismo, la parte accionante consigno a los autos marcada con la letra “E”, copias fotostáticas simples del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A.; donde se evidencia que fue constituida dicha empresa, en fecha 06 de junio del año 2006; que tiene como objeto la construcción de obras civiles, petroleras, movimientos de tierra, compra y venta y alquiler de maquinarias pesada, importación e importación de las mismas, transporte, compra y venta de materiales para la construcción, servicios de mantenimiento, construcción, promoción y venta de urbanizaciones y edificaciones, red de aguas blancas y negras, red de electrificación, vialidad urbanismo y en general todo lo relacionado con el servicio de fletes. Que la dirección y administración de la empresa esta conformada por un presidente ciudadano: Carlos Eduardo Urbano Fermín y como Vicepresidente Carlos Enrique Urbano Fermín. (Folio 155 al 162). Así se decide.
Respecto a estas documentales, el Tribunal aprecia que no se configuran los supuestos establecidos en el Parágrafo Segundo, literales “c” y “d” del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, al no estar sometidas a una administración o control común; el objeto de las referidas empresas no son comunes, las juntas directivas u órganos de dirección no están conformadas por las mismas personas, mal puede existir relación de dominio accionario de una personalidad jurídica sobre la otra, no usan una palabra común en la denominación social, marca o emblema, no se evidencia de los autos que las empresas co-demandas desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración; razones que conllevan a esta sentenciadora a concluir que en el presente caso, no existe un grupo económico de empresas o una unidad económica; por tanto, no responden en forma solidaria. Así se establece.

Ahora bien, en atención a lo anterior, y a los fines de decidir sobre este punto, este Juzgado observa que no existe un grupo económico de empresas o una unidad económica entre las empresas Inversiones A & J 3000, C.A., con la empresa co-demandada “Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A.”, no existe prueba alguna en las actuaciones procesales de este expediente judicial, que hagan presumir a esta sentenciadora que se configuran los supuestos establecidos en el Parágrafo Segundo, literales “c” y “d” del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época; siendo forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud opuesta por la accionante, en constituir a dichas empresas como una unidad económica de carácter permanente. Así se decide.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Antes de entrar a conocer y dilucidar el fondo del presente asunto, este Tribunal debe pronunciarse sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte accionante; donde solicito en la audiencia de juicio, se declare la admisión de los hechos, con respecto al ciudadano: Carlos Alfredo Hernández Zamora, como persona natural; hoy parte co-demandada en el presente asunto; con motivo de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, a sus Prolongaciones; la no contestación de la demanda; y la no comparecencia a la Audiencia de Juicio; ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

A los fines de dilucidar este punto, este Tribunal merece citar la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; de fecha 12 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo; sentencia Nº AA60-S-2007-001197; donde señalo lo siguiente;

“Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 56 de fecha 5 de abril de 2001, caso Pride International, C.A., estableció respecto a la solidaridad de las empresas codemandadas, lo siguiente:
De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada…

Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos(...).


De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II). (Destacado del Tribunal de la causa)

De la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se puede inferir que la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra; la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas.
En tal sentido, observa este Tribunal; que en el presente caso; el hecho de la incomparecencia de una de las co-demandadas, a la audiencia preliminar, a sus prolongaciones, a la audiencia de juicio, no puede tenerse como admitidos los hechos con respecto a una y a otras no, en virtud de que la decisión podría afectar directamente los intereses de las co-demandadas involucradas; máxime cuando la persona natural es quien representa a una de las personas jurídicas co-demandadas, adminiculado, el hecho de que una de las co-demandadas asume, demuestra y prueba que efectivamente el trabajador reclamante le presto sus servicios en forma directa, como será analizado más adelante por este Tribunal en la motiva del presente fallo; razón por la cual este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE, la defensa opuesta por la representación judicial de la parte accionante, en declarar la admisión de los hechos, por lo que respecta al ciudadano: Carlos Alfredo Hernández Zamora, como persona natural. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), regulado hoy día por el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En atención a la mencionada sentencia, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada en la contestación de la demanda, contenidos en el escrito libelar, que los mismos a criterio de quien decide son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: fue admitida la existencia de relación laboral; la fecha de ingreso, la fecha de la terminación de la relación laboral, la antigüedad del trabajador, el cargo desempeñado; siendo controvertido, la forma de la terminación de la relación de trabajo y el salario siendo carga de la parte demandada demostrar el motivo de la terminación de la relación de trabajo, el salario y si les fueron canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al hoy trabajador reclamante conforme a las previsiones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, vigente para la época. Y con respecto a la procedencia de las horas extras diurnas, diferencia de días domingos trabajados y asistencia puntual y perfecta; corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:
En el lapso de probatorio:

Promovieron las siguientes pruebas .

a) Invoco el merito favorable de los autos. (Folio 62) En cuanto a este particular, se ha determinado que el mismo no es un medio de prueba sino un deber del jurisdicente, por lo que al no tratarse de probanzas susceptible de valoración, se desecha. Así se decide

1) Documentales:

a) Copias al carbón de recibos de pagos de salarios; emanados de la sociedad mercantil: Inversiones A & J 3000, C.A., marcados “A” (Folios 70 al 82 y 84 al 115). Se observa que los referidos documentales están suscritos tanto por la parte demandante como por la parte co-demandada: Inversiones A & J 3000, C.A.; no fueron impugnados, desconocidos ni atacados por el accionante; por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales que la empresa co-demandada: Inversiones A & J 3000, C.A.; le pagaba semanalmente al hoy demandante por concepto de salario la suma de Bs. 24.551,57, diarios; así mismo se demostró que cancelaba días domingos o descanso; bono alimenticio; en los días contenidos en los referidos recibos de pagos. Así se decide.

b) Copia al carbón de recibo de pago; emanado de la sociedad mercantil: Inversiones A & J 3000, C.A., marcados “A” (Folio 83). Se observa que la referida documental está suscrita tanto por la parte demandante como por la parte co-demandada: Inversiones A & J 3000, C.A.; no fue impugnada, desconocida ni atacada por el accionante; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que la empresa co-demandada: Inversiones A & J 3000, C.A.; le pagó al hoy trabajador reclamante el día 29-12-2006, la cantidad de Bs. 838.435,98 por concepto de Utilidades diciembre de 2006. Así se decide.

c) Copia al carbón de recibo de pago; emanado de la sociedad mercantil: Inversiones A & J 3000, C.A., marcados “A” (Folio 116). Se observa que la referida documental no esta suscrita por nadie; por lo que este Tribunal no le puede conceder valor probatorio; por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

d) Copia fotostática simple de comprobante provisional de registro de información fiscal; emanado del Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), donde contiene datos del contribuyente Inversiones A & J 3000, C.A., y copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva Estatutaria, Actas de Asamblea General Extraordinaria de la empresa Inversiones A & J 3000, C.A.; y copias fotostáticas simples de poder general de administración y disposición, conferido al ciudadano: Carlos Enrique Hernández Zamora; marcadas con la letra “B” (Folios 117 al 151). Se observa que los referidos documentales no fueron desconocidas, ni impugnados ni atacadas por la co-demandada: Inversiones A & J 3000, C.A.; por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales que la empresa co-demandada: Inversiones A & J 3000, C.A.; posee un número de registro de información fiscal, identificado con el N° J-30866133-3; que la sociedad mercantil Inversiones A & J 3000, C.A.; fue constituida en fecha 12 de noviembre del año 2001; que tiene como objeto principal el ejercicio del comercio en todas sus formas, dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; compra, venta, importación, exportación, distribución, ensamblaje, instalación y permuta de todo tipo de equipos eléctricos, electrónicos, mecánicos tanto del uso industrial como comercial y domestico; en especial todo lo relacionado con la computación, fotocopiadoras, equipos de oficinas, repuestos para maquinas y vehículos en general. Que fueron nombrados como miembros de la junta directiva; para el momento de su constitución los ciudadanos: Jorge Vicente Escobar Jaspe; como Presidente; Alexander José Gallardo Medina como Director Administrativo; Jhonny Nicolás Terán Montezuma; como comisario. Que en fecha 07 de enero de 2002, celebraron Asamblea General Extraordinaria de Accionistas; donde se resolvió la venta de acciones de los accionistas Jorge Vicente Escobar Jaspe y Alexander José Gallardo Medina; y donde renunciaron a los cargos de presidente y director administrativo. Que en fecha 28 de noviembre del año 2005, el socio Carlos Alfredo Hernández Zamora, titular de la Cédula de Identidad N° 9.915.294, actuando como presidente y único propietario de la empresa Inversiones A & J 3000, C.A.; resuelve ampliar el objeto de la sociedad, modificando parcialmente la cláusula segunda del acta Constitutiva Estatutaria; por lo que este Tribunal da por reproducida dicha Acta constitutiva. Asimismo quedó demostrado que en fecha 05 de septiembre de 2005, el ciudadano: Carlos Alfredo Hernández Zamora, titular de la Cédula de Identidad N° 9.915.294, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil: Inversiones A & J 3000, C.A.; le confiere poder general de administración y disposición, al ciudadano: Carlos Enrique Hernández Zamora, titular de la cédula de Identidad N° 8.570.940; para que en nombre de su representada, reclame sostenga y defienda, los derechos e intereses y acciones, en todos y cada uno de los asuntos, negocios, acreencias e intereses que tiene en la actualidad o tuviese en lo futuro. Así se decide.


f) Copia fotostática simple de Partida de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda, Estado Anzoátegui; de fecha 07 de mayo de 2004. (Folio 154). Se observa que la referida documental es un documento público; no fue impugnada, ni atacada por el accionado; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que el ciudadano: Roglimer Antero Vásquez; hoy parte demandante en la presente causa; tiene una niña de nombre Rorimar del Valle y que fue presentada en el Registro Civil, antes citado; el día 04 de Marzo de 1998. Así se decide.

g) Constancia de estudio, en forma original; emanada de la Unidad Educativa “Dr. Ramón Pompilio Oropeza”, Pariagúan, Estado Anzoátegui, de fecha 23 de Julio de 2007. (Folio 152). Se observa que la referida documental emana de un tercero que no es parte en el juicio; no fue ratificada por el tercero en juicio; tal y como lo prevé el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que este Tribunal no le puede conceder valor probatorio; la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

h) Copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A., marcada con la letra “E” (Folios 155 al 162). Se observa que los referidos documentales no fueron desconocidos, ni impugnados ni atacadas por la representación judicial de las co-demandada: Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A; por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales que la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A; fue constituida en fecha 06 de junio del año 2006; tiene como objeto la construcción de obras civiles, petroleras, movimientos de tierra, compra y venta y alquiler de maquinarias pesada, importación e importación de las mismas, transporte, compra y venta de materiales para la construcción, servicios de mantenimiento, construcción, promoción y venta de urbanizaciones y edificaciones, red de aguas blancas y negras, red de electrificación, vialidad urbanismo y en general todo lo relacionado con el servicio de fletes. Que la dirección y administración de la empresa esta conformada por un presidente ciudadano: Carlos Eduardo Urbano Fermín y como Vicepresidente Carlos Enrique Urbano Fermín. Así se decide.

i) Copias fotostáticas simples de Acta levantada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, con motivo de las discusiones conciliatorias de la Convención Colectiva del Trabajo bajo el Marco de una Reunión Normativa Laboral, que tiene por objeto normar las Relaciones Laborales de Trabajo, para las Empresas de la rama de actividad económica de la Industria de la Construcción, Madera Conexos y Similares; de fecha 27 de Febrero de 2007. (Folios 163 al 167). Se observa que no es un medio probatorio, sino una norma de interpretación que debe ser objeto de estudio para su aplicación en la relación entre el trabajador y el patrono. Así se decide.

2) Exhibición de Documentos. Promovió la exhibición de documentos para que en la Audiencia de juicio la sociedad mercantil Inversiones A & J 3.000, C.A., parte co- demandada en la presente causa exhibiera:
a) El libro de horas extras que debe llevar la empresa, conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte co-demandada no exhibió los respectivos libros; señalo que la empresa co-demandada no registra en sus archivos un libro de horas extras; por lo que sentenciadora no puede valorar dicha prueba en virtud de que la parte actora no presento las copias o el texto del documento, no aporto los datos característicos del contenido del documento; para conceder el efecto establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

b) Los recibos de pagos originales, cuyas copias al carbón fueron consignadas y promovidas, marcada “A”. Se observa que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial de las partes codemandadas; alego que dichos recibos de pagos fueron consignados y promovidos en forma original, dichas documentales no han sido negadas; por lo cual no fueron exhibidos; en consecuencia se tendrá como exacto el texto de los documentos que fueron presentados por la parte demandante en copia simple; que rielan a los folios 49 al 92 y 95 de este expediente judicial; de conformidad con lo establecido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ratificándose lo antes expuesto por este Tribunal, con relación a dichas documentales. Así se decide.


c) Las originales de las partidas de nacimientos, similares a las que fueron promovidas marcadas con la letra “C”; que fueron entregadas por el ciudadano: Roglimir Vásquez, a la empresa co-demandada. Se observa que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial de la empresa co-demandada no exhibió el original de las partidas de nacimientos; alegó que no estaba en la obligación de consignarlas, porque no existe medio probatorio alguno que se encuentren dichas documentales en poder de la empresa; en consecuencia este Tribunal; tendrá como exacto el texto del documento que fue presentado por la parte demandante en copias simples; que rielan a los folios 134 y 135 de este expediente judicial; de conformidad con lo establecido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ratificándose lo antes expuesto por este Tribunal con relación a dicha documental. Así se decide.

d) Las originales de las constancias de estudio, similares a las que fueron promovidas marcadas con la letra “D”; que fueron entregadas por el ciudadano: Roglimir Vásquez, a la empresa demandada. Se observa que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial de las partes codemandadas no exhibió los originales de las constancias de estudio; en consecuencia se tendrá como exacto el texto de los documentos que fueron presentados por la parte demandante en copias simples; que rielan al folio 152 de este expediente judicial; de conformidad con lo establecido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que la alumna: Rorimar del Valle Vásquez Bermúdez, de nueve (09) años de edad cursa en la Unidad Educativa “Dr. Ramón Pompilio Oropeza”, Pariaguan, Estado Anzoátegui, el Cuarto Grado de Educación Básica, durante el año escolar 2006-2007. Así se decide.

3) Prueba de Informe: Promovió la prueba de informe y se ordenó oficiar:

a) A la Unidad Educativa Dr. Ramón Pompilio Oropeza; ubicada en Pariaguan, Estado Anzoátegui, con el fin de que informe a este despacho, de acuerdo a lo que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas; si la alumna Rorimar del Valle Vásquez Bermúdez, estudia en ese plantel y si emitió la constancia de fecha 23 de Julio de 2007, marcada con la letra “C”. Se observa de las documentales insertas a los folios 191 al 193 de las actuaciones que cursan en este expediente judicial; que dicho informe fue recibido, en fecha 10 de marzo de 2008; por medio del cual informan que efectivamente la niña Rorimar del Valle Vásquez, estudia en la Unidad Educativa “Dr. Ramón Pompilio Oropeza”, Pariaguan, Estado Anzoátegui, y actualmente cursa el Quinto Grado, Sección “A”, de Educación Básica, en el turno de la mañana; y que se le emitió constancia de estudio el día 23 de Julio de 2007, por solicitud que hizo su representante legal y para esa fecha dicha alumna cursaba el Cuarto Grado, Sección “A”.; por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado tales hechos contenidos en dicho informe. Así se decide.

b) A la Unidad Educativa Nicanor Bolet Peraza, ubicada en Pariaguan, Estado Anzoátegui; con el fin de que informe a este despacho, de acuerdo a lo que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas; si el alumno Roglimer José Vásquez Valor, de diez años de edad, estudia en ese plantel, Tercer Grado. Se observa de la documental inserta al folio 199 de las actuaciones que cursan en este expediente judicial; que dicho informe fue recibido, en fecha 17 de marzo de 2008; por medio del cual informan que efectivamente la niña Roglimer Vásquez, estudia en la Unidad Educativa Bolivariana “Nicanor Bolet Peraza”, Pariaguan, Estado Anzoátegui; que actualmente curso el Tercer (3°) Grado de Educación Básica; en el turno de la mañana; por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado tales hechos contenidos en dicho informe. Así se decide.

5) Testimoniales:
Promovió las declaraciones de los ciudadanos: ADON RAMIREZ Y JOSE MANRRIQUEZ; venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Con relación a los testigos: ADON RAMIREZ Y JOSE MANRRIQUEZ; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mencionaos ciudadanos a la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora los desecha del proceso. Así se decide.

Las partes co-demandadas: Ciudadano Carlos Enrique Hernández Zamora, la empresa Inversiones A & J 3000, C.A. y la sociedad mercantil: Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A.; produjeron con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

a) Promovieron el escrito libelar de demanda, presentado ante este Tribunal por el ciudadano: Roglimer Vásquez. (Folios 10 al 09). En cuanto a este particular, se ha determinado que el mismo no es un medio de prueba sino un deber del jurisdicente, por lo que al no tratarse de probanzas susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

1º) Documentales:

a) Recibos de pagos de salarios; en forma original emanados de la sociedad mercantil: Inversiones A & J 3000, C.A., marcados “B” (Folios 43 al 61). Se observa que los referidos documentales están suscritos tanto por la parte demandante como por la parte co-demandada: Inversiones A & J 3000, C.A.; no fueron impugnados, desconocidos ni atacados por el accionante; por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales que la empresa co-demandada: Inversiones A & J 3000, C.A.; le pagaba semanalmente al hoy demandante por concepto de salario la suma de Bs. 24.551,57, diarios; así como se logro probar que le cancelaba días domingos o descanso; bono alimenticio y horas extras; en los días contenidos en los referidos recibos de pagos. Así se decide.

2) Testimoniales:
Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: VICTOR MANUEL SALAZAR, JOSE ISRRAEL PALACIOS Y JORGE FELIX FIGUEROA ARMAS; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Con relación al testigo: VICTOR MANUEL SALAZAR, JOSE ISRRAEL PALACIOS Y JORGE FELIX FIGUEROA ARMAS; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos a la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dicha testimonial; en consecuencia esta Juzgadora los desecha del proceso..

La parte co-demandada: ciudadano: CARLOS ALFREDO HERNANDEZ ZAMORA; identificado en los autos; no promovió prueba alguna.
V
DE LA FORMA DE LA TERMINACIÖN
DE LA RELACIÖN LABORAL

Ahora bien antes de entrar a conocer el análisis de todo el acervo probatorio, y siendo la oportunidad para cumplir con la función de motivar el fallo en la presente causa, este Tribunal; de acuerdo a las alegaciones de las partes tanto contenidos en el escrito libelar como en la contestación de la demanda; considera necesario precisar y determinar la forma de la terminación de la relación de trabajo; aduce el actor en su libelo de demanda que en vista de que no le estaban pagando su salario, decidió retirarse justificadamente de la empresa co-demandada, por otra parte; la representación de la parte co-demandada Inversiones A & J 3000, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó y rechazo el pago por concepto de Indemnización, conforme a lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de que el ciudadano: Roglimer Vásquez, trabajador hoy demandante presentó de manera escrita su renuncia al cargo.
Ahora bien, para resolver este punto resulta imperioso observar lo que establece el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual dispone:
“Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.
Parágrafo Único: El retiró será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado”. (Destacado del Tribunal)

Del artículo trascrito anteriormente; se puede observar que para que el trabajador se retire justificadamente de la empresa, debe fundamentarse en una de las causales previstas por esa Ley; para poder equiparar sus efectos patrimoniales a los del despido injustificado; en el presente caso, el actor en su libelo señaló que no le estaban pagando su salario, y por eso decidió retirarse justificadamente; la empresa co-demandada Inversiones A & J 3000, C.A. en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó y rechazo el pago por concepto de Indemnización, conforme a lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de que el ciudadano: Roglimer Vásquez, trabajador hoy demandante presentó de manera escrita su renuncia al cargo.
Así las cosas, revisadas exhaustivamente las actuaciones procesales que conforman este expediente judicial; observa esta sentenciadora que la empresa co-demandadas en la presente causa, no logró demostrar, probar que trabajador hoy demandante de manera escrita renunció al cargo que venía desempeñando; por lo que considera esta sentenciadora que el trabajador se retiro justificadamente de la empresa hoy co-demandada; por el hecho de que no le pagaron sus salarios; siendo este hecho una causal justificada de retiro, tal y como lo establece el literal f) del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; incurriendo así el patrono en una falta grave a los deberes fundamentales y las obligaciones que le impone la relación de trabajo, como es pagar el salario al trabajador en los términos y condiciones imperantes en la empresa, tal y como lo prevé el articulo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; es por ello que este Tribunal debe declarar PROCEDENTE, dicha solicitud y equiparar sus efectos patrimoniales a los del despido injustificado; por lo que tiene derecho a reclamar los beneficios e Indemnizaciones contenidos en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, delimitado lo anterior, del análisis de todo el acervo probatorio y de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, se constata que se logró demostrar los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre el actor y la co-demandada Inversiones A & J 3000, C.A. 2.) Que la relación laboral entre el actor y la empresa co-demandada, antes citada, se inicio el día 17 de Abril de 2006. 3) Que en fecha 24 de Abril de 2007, el actor se retiró justificadamente de la empresa hoy co-demandada Inversiones A & J 3000, C.A. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor fue de 01 año y 07 días. 5) Que el actor se desempeñaba como obrero de primera. 6) Que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 24.551,57 semanales. Así se decide.

Determinado lo anterior, en lo referente a la normativa aplicable al caso de autos, debe observarse, que en atención al principio Iura Novit Curia, resulta aplicable al presente caso; la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2003-2006; por la extensión obligatoria de dichas convenciones colectivas a todas las empresas del ramo de la construcción para dicho periodo; y el reconocimiento expreso que hizo las partes co-demandadas, en su escrito de contestación de la demanda en señalar que durante la relación de trabajo el demandante recibió de su representada la totalidad de sus beneficios laborales ajustados a las previsiones del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para la época en que existió la relación laboral. Así se decide.

Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar la Diferencia de Prestaciones Sociales que le corresponden al actor por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de calculo para los conceptos reclamados.
Visto lo controvertido del salario aplicable al presente asunto, en razón de los datos aportados por la parte reclamante, los cuales se dirigen a precisar según en el escrito libelar; que el actor devengaba un salario diario de Bs. 24.551,57; estos hechos fueron negados por las partes co-demandadas, en el escrito de contestación de demanda; señalando que el salario devengado por el demandante era de Bs. 41.000,oo (Bs. F 41,oo) y no el salario que alega el demandante haber recibido; debiendo esta sentenciadora, a los fines de calcular los conceptos que mas abajo se discriminan, verificar si la partes co-demandadas lograron demostrar el salario devengado por el trabajador.
Visto lo controvertido del salario aplicable al presente asunto, este Tribunal observa, que correspondió su acreditación a la parte co-demandada Inversiones A & J 3000,C.A; cumpliendo parcialmente el mismo con dicha carga, al presentar recibos de pagos de salarios; que cursan a los folios 43 al 61 de este expediente judicial; plenamente valoradas por este Tribunal y confiriéndoles pleno valor probatorio; los mismos no fueron impugnados en la Audiencia de Juicio por la parte actora; por lo que esta sentenciadora considera atendiendo al principio de veracidad procesal y en corresponsalía con el principio de adquisición y comunidad de la prueba, da por acreditado que los salarios devengados por el actor durante la relación del trabajo; son los indicados en las documentales que reposan en los folios 43 al 61 de este expediente judicial; es decir el demandante devengaba un salario de Bs. 24.551,57; como lo alegó la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
Ahora bien, considerando que la empresa co-demandada, Inversiones A & J 3000, C.A., admitió el hecho; que el cargo desempeñado por el trabajador hoy reclamante era de obrero de primera; lo ajustado a derecho sería su trato como obrero de primera; y atendiendo al principio de veracidad procesal y en corresponsalía con el principio de adquisición y comunidad de la prueba, da por acreditado, como salarios diarios los salarios establecidos en el Tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, para el periodo 2003-2006 y 2007, para dicha categoría; sin embargo visto que el ultimo salario diario, devengado por el actor quedó probado en autos, fue la cantidad de Bs. 24.551,57; el cual resulta inferior al establecido para dicha categoría de obrero de primera; al mes de marzo del año 2007, en aplicación al principio pro operario procesal y sustantivo se tiene como último salario diario base la cantidad de Bs. 49.637,08; para determinar así, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con motivo de la terminación de la relación laboral existente entre el trabajador hoy reclamante y la empresa co-demanda Inversiones A & J 3000, C.A. Así se decide.
Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos en el Tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, para el periodo 2003-2006 y 2007, para dicha categoría; como se tomarán la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo y que se evidencia de los recibos consignados por la parte demandante y que rielan a los folios 49 al 61 y del 70 al 116 de este expediente judicial; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora; se considerarán los siguientes elementos:
PERCEPCIONES SALARIALES PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL
Echa Salario Base Utilidades Bono Vacacional Horas Extras Bono Asistencia puntual
Desde Abril 2006 hasta Febrero 2007 Bs. 24.552,oo 82 días x Bs. 24.552 = Bs. 2.013.264,oo 7días x Bs. Bs. 24.552,oo = Bs.171.864,oo 27 horas x Bs. 24.552,oo = Bs. 662.904,oo 49 días Bs. 24.552,oo = Bs. 1.203.048,oo
Desde Marzo hasta Abril 2007 Bs. 28.725,33 82 días x Bs. 28.725,33 = Bs. 2.355.477,06 8 días x Bs.28.725,33 = Bs.229.802,64 0 0

DETERMINACION DE LA ALICUOTA PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL
Salario Base Utilidades Bono Vacacional Horas Extras Bono Asistencia puntual Salario Integral
Bs. 24.552,oo Bs. 5.592,40 Bs. 477,40 Bs.1.841,40 Bs. 3.341,80 Bs.35.805,oo
Bs. 28.725,33 Bs. 6.542,99 Bs. 638,34 0 0 Bs. 35.906,66

Para el calculo del salario integral, no se consideró lo que correspondería por Bono Alimenticio; toda vez que dicho subsidio alimentario no tiene carácter salarial, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, del año 2003-2006.
Con lo relación al método de calculo del salario integral, que comprende, el salario base más la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y las incidencias salariales percibidas durante la relación de trabajo; en el caso baso examen, se tomaron como parámetros los días establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, del año 2003-2006; con relación a las utilidades, y el concepto relativo a la asistencia puntual y perfecta. Y con relación a la alícuota del bono vacacional se estableció el numero de días establecido en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, 7 días de salario más un día adicional por cada año; toda vez que en la Convención Colectiva mencionada, el pago de las vacaciones anuales están incluidos en el bono vacacional y le es imposible a este Tribunal determinar con plena exactitud el número de días por concepto de bono vacacional. Así se decide.
Realizada la determinación tanto del salario base como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades vencidas, vacaciones vencidas, días de descanso (diferencia por cobrar en días domingos), diferencia de horas extras ordinarias diurnas, asistencia puntual y perfecta, días de descanso contractual, refrigerio, subsidio alimentario, diferencia de salarios en días de descanso (sábados), útiles escolares; salarios por oportunidad para pago de prestaciones y salarios retenidos; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 17-04-2006
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 24-04-2007
Tiempo de Servicio: Un (1) año y Siete (7) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Retiro Justificado.

A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, su cálculo se efectuará atendiendo a lo previsto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2003-2006; toda vez que se encuentran sujetas a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los distintos salarios acreditados a los autos para cada periodo con sus respectivas incidencias.
Cláusula 37: Indemnización por Antigüedad por Término de la Relación de Trabajo:
“El empleador conviene en pagar a sus trabajadores la indemnización prevista en la LOT, articulo 108, conforme a la siguiente escala: A. Cuarenta y cinco (45) días si excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia de dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de un (1) año y siete (7) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
35 días x Bs. 35.805,oo, (salario integral al 17-02-2007) = Bs. 1.253.175,oo
10 días x Bs. 35.906,66 (salario integral desde 01-03-2007 al 24-04-2007) = Bs. 359.066,66
Nos arroja un total de Bs. 1.612.241,60; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de indemnización de antigüedad por el servicio prestado. Así se decide.

B) Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas: Se observa que dichos conceptos son procedentes; debiendo ser calculados con base a los términos establecidos en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2003-2006; con base al último salario normal por él devengado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Cláusula 24: Vacaciones y Bono Vacacional.
“A. Vacaciones anuales: Los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicio ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles, con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del periodo de vacaciones, como el bono vacacional…”
“B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres centésimas (4,83 salarios ordinarios por cada mes completo de servicio prestado…”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de un (1) año y siete (7) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es la siguiente:
58 días x Bs. 28.725,33 (ultimo salario normal) = Bs. 1.666.069,14
Nos arroja un total de Bs. 1.666.069,14; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, Vencidas. Así se decide.

C) En cuanto a las Utilidades Vencidas y Fraccionadas: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a lo previsto en el articulo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2003-2006; con base al salario promedio devengado por el trabajador por el tiempo de servicio prestado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Cláusula 25: Utilidades.
“Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) salarios por año completo de servicio prestado. Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y ochenta y tres centésimas de salario (6,83) por cada mes laborado…”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de un (1) año y siete (7) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
82 días x Bs. 25.247, 55 (salario promedio al 24-04-2007) = Bs. 2.070.299,10
Nos arroja un total de Bs. 2.070.299,10; a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa co-demandada Inversiones A & J 3000, C.A., conforme quedó demostrado con las documental que riela al folio 83 de este expediente judicial, por concepto de pago de utilidades año 2006; es decir la cantidad de Bs. 838.435,98, quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 1.231.863,12, cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por concepto de Utilidades Vencidas. Así se decide.

D) Indemnización por Despido Injustificado: En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado; consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal declara PROCEDENTE lo solicitado; en virtud de que la empresa co- demandada Inversiones A & J 3000, C.A., no logró demostrar que la parte demandante renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo; mediante carta escrita; tal y como lo alegó en su contestación de demanda; motivo por el cual este Tribunal declara procedente lo solicitado y procede a calcular los montos por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado; consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Indemnización Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado 30 Bs. 35.906,66 Bs. 1.077.199,80
Pago Sustitutivo de Preaviso
45 Bs. 35.906,66 Bs. 1.615.799,70
Total Indemnización por Despido Injustificado…………….....Bs. 2.692.999,50

Nos arroja un total de Bs. 2.692.999,50; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.

E) Días de descanso: (diferencia por cobrar en días domingos). En cuanto a la diferencia de salario por cobrar en días de descanso (domingos); este Tribunal verifica que dicho concepto es procedente; por lo que la empresa demandada le adeuda por este concepto al trabajador hoy reclamante; la cantidad de Bs. 1.416.133,84; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia de salario por cobrar en días domingos. Así se decide.

F) Diferencia de horas extras ordinarias diurnas. En cuanto a la diferencia de horas extras ordinarias diurnas; este Tribunal declara procedente lo solicitado; pero no en la forma solicitada por el actor; por cuanto utiliza un número de horas extras erradas; solicito 30 horas; siendo lo correcto 18 horas tal y como se evidencia de los recibos de pagos promovidos por la parte demandante; plenamente valorados por este Tribunal y que rielan a los folios 96 al 115 de este expediente judicial; por lo que dichas horas fueron calculadas y canceladas por un salario diario de Bs. 3.989,63 cada hora, debiendo ser cancelada la hora a razón de Bs. 4.910,31; lo que arroja una diferencia a favor del actor por cada hora de Bs. 920,68; que multiplicado por 18 horas, nos arroja un total de Bs. 16.572,24; en consecuencia la empresa co-demandada le adeuda al trabajador hoy demandante, la cantidad de Bs. 16.572,24; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia de horas extras ordinarias diurnas; de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 letra “a” del referido Contrato de la Construcción. Así se decide.

G) Asistencia puntual y perfecta. En cuanto a la asistencia puntual y perfecta; este Tribunal declara procedente lo solicitado; pero no en la forma peticionada por la parte accionante ya que lo hace utilizando un salario errado; siendo la cuantificación correcta la siguiente:
35 días x Bs. 24.552,oo, = Bs. 859.320,oo
14 días x Bs. 28.725,33= Bs. 402.154,62
Lo cual nos arroja un total de Bs. 1.261.474,62; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de asistencia puntual y perfecta; de conformidad con la Cláusula 10 del referido Contrato de la Construcción. Así se decide.

H) Días de descanso contractual. En cuanto a los días de descanso contractual; este Tribunal declara procedente lo solicitado; verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por la parte accionante ya que lo hace utilizando un salario errado; siendo la cuantificación correcta la siguiente:
41 días x Bs. 24.552,oo = Bs. 1.006.632,oo
16 días x Bs. 28.725,33 = Bs. 459.605,28
Lo cual nos arroja un total de Bs. 1.466.237,28; cantidad ésta que acuerda este Tribunal; por concepto de días de descanso contractual; de conformidad con la Cláusula 8 del referido Contrato de la Construcción. Así se decide

I) Diferencia de descanso en días de descanso (sábados). En cuanto a la diferencia de salario en días de descanso (sábados); observa este Tribunal de las documentales que cursan a los folios 70 al 115 de este expediente judicial; plenamente valoradas por este Tribunal; que los días de descanso del trabajador hoy reclamante eran los días domingos y no los días sábados; aunado al hecho que en el particular distinguido con la letra “E”, de la parte motiva de la presente decisión; este Tribunal le acordó el pago de la diferencia de salarios dejados de percibir por este concepto; motivo por este Tribunal declara IMPROCEDENTE, lo solicitado por este concepto. Así se decide.

J) Refrigerio. En cuanto al refrigerio; este Tribunal declara procedente lo solicitado; en consecuencia la empresa le adeuda al trabajador hoy demandante; 312 días a razón de 2.500,oo; lo cual arroja un total de Bs. 780.000,oo; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto refrigerio no cancelado; de conformidad con la Cláusula 26 del referido Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción. Así se decide

K) Subsidio Alimentario. En cuanto al subsidio alimentario; este Tribunal declara procedente lo solicitado; en consecuencia la empresa le adeuda al trabajador hoy demandante; 127 días a razón de 5.000,oo; lo cual arroja un total de Bs. 635.000,oo; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto refrigerio no cancelado; de conformidad con la Cláusula 27, primer aparte del referido Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción.. Así se decide

L) Diferencia de salario en días de descanso (sábados): En cuanto a la diferencia de salario en días de descanso (sábados); observa este Tribunal de las documentales que cursan a los folios 70 al 115 de este expediente judicial; plenamente valoradas por este Tribunal; que los días de descanso del trabajador hoy reclamante eran los días domingos y no los días sábados; sin embargo esta sentenciadora declara procedente lo solicitado; en razón de que existe una diferencia de salario correspondiente al día sábado; lo cual el salario base era cancelado a razón de Bs. 24.551,57; debiendo ser cancelado el salario base a razón de Bs. 28.725,33; motivo por el cual esta sentenciadora declara PROCEDENTE, lo solicitado; lo que arroja una diferencia a favor del actor por salario base diario de Bs. 4.173,76; que multiplicado por 52 días, nos arroja un total de Bs. 217.035,52; en consecuencia la empresa co-demandada le adeuda al trabajador hoy demandante, la cantidad de Bs. 217.035,52; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia de salario en días de descanso (sábados). Así se decide.

M) Útiles Escolares. En cuanto a los útiles escolares; este Tribunal declara procedente lo solicitado, por haber demostrado la parte demandante con la prueba de informe y las documentales que rielan a los folios 152 al 154 de este expediente judicial y plenamente valorados por este Tribunal; que el trabajador hoy demandante tiene dos (2) hijas, cursando una en el Quinto Grado de la Educación Básica y la otra niña en Tercer Grado de Educación Básica; por lo que la empresa hoy demandada le adeuda al trabajador hoy demandante, 40 días de salario por cada uno de ellas, a razón de Bs. 24.552,oo; monto este devengado por el trabajador hoy reclamante para el momento del inicio del año escolar; lo cual arroja un total de Bs. 982.080,oo; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de útiles escolares; de conformidad con la Cláusula 30 del referido Contrato de la Construcción. Así se decide.

Ñ) Oportunidad para el pago de prestaciones: En cuanto a los salarios dejados de percibir por falta de cancelación oportuna de sus derechos laborales, al momento de la terminación de la relación de trabajo; este Tribunal declara procedente lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 del referido Contrato de la Construcción; por lo que la empresa hoy demandada le adeuda al trabajador hoy demandante, los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro justificado; los cuales serán computados desde el día 24-04-2007; hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones sociales, a razón de un salario base de Bs. 28.725,33, diarios; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto. Así se decide.

N) En cuanto a la diferencia de salario para el periodo comprendido desde el día 26-02-2007 hasta el día 04-03-2007; este Tribunal declara procedente lo solicitado, pero no en la forma peticionada por el accionante; solo concederá este Tribunal; la diferencia de salario correspondientes al mes de marzo de 2007; a razón de Bs. 28.725,33; en virtud de que la empresa co-demandada logró demostrar con las documentales que rielan a los folios 43 al 61 y 70 al 115 de este expediente judicial; que cancelo conforme al salario establecido en el Tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción; para ese periodo; el cual era el salario base de Bs. 24.552,oo; adeudándole la empresa co-demandada por este concepto la cantidad de Bs. 114.901,32; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia de salario para el periodo comprendido desde el día 01-03-2007 hasta el día 04-03-2007. Así se decide.

O) Salarios Retenidos (desde el día 02-04-2007 hasta el día 24-04-2004): En cuanto a los salarios retenidos para el periodo comprendido desde el día 02-04-2007 hasta el día 24-04-2007; este Tribunal declara procedente lo solicitado, en virtud de que la empresa co-demandada Inversiones A & J 3000, C.A.; no logró probar que les fueron cancelas estas semanas al trabajador hoy reclamante; por lo que declara procedente lo solicitado por este concepto; en consecuencia la empresa co-demandada le adeuda al trabajador hoy demandante, 24 días de salario diario a razón de Bs. 28.725,33; lo que arroja un total de Bs. 689.407,92; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de salarios retenidos para el periodo comprendido desde el día 02-04-2007 hasta el día 24-04-2007. Así se decide.

Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES CATORCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DIECISEIS CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 14.782.016,10); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; lo que equivale actualmente a BOLIVARES FUERTES CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON UN CENTIMO (Bs. F. 14.782,01); cantidad esta que deberá pagar la empresa co-demandada Inversiones, A & J 3000, C.A. al trabajador hoy demandante ciudadano: ROGLIMER VASQUEZ, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, cuantificados a través de una experticia complementaria de fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de Agosto de 2006 (inclusive), hasta el mes de Abril del 2007. 3°) Para el calculo de los enunciados intereses se tomará en consideración el abono mensual que debió realizar la demandada, conforme a las reglas establecidas en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4°) Serán cuantificados antes de indexar la cantidad condenada por este concepto. Así se decide.
SEGUNDO: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 30 de Diciembre del 2006, fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, que el Artículo 92 , para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (24-04-2007) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.- Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.-
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la notificación de la demanda (27-06-2007) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.- Así se decide.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”; por lo que esta sentenciadora debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, como se hará mas adelante y Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar PRIMERO: SIN LUGAR la demandada por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, intentada, por el ciudadano Roglimer Vásquez, contra los ciudadanos: Carlos Enrique Hernández Zamora y Carlos Alfredo Hernández Zamora, identificados anteriormente; y contra la empresa “Premezclados Agregados Los Llanos, C.A.”; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; interpuesta por el ciudadano: Roglimer Vásquez, contra la sociedad mercantil: “Inversiones A & J 3000, C.A.”, como se hará mas adelante. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demandada intentada por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, por el ciudadano Roglimer Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.610.831; y de este domicilio; contra los ciudadanos: Carlos Enrique Hernández Zamora y Carlos Alfredo Hernández Zamora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.570.940 y 9.915.294; respectivamente; y contra la empresa “Premezclados Agregados Los Llanos, C.A.”; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, sigue el ciudadano Roglimer Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.610.831; y de este domicilio; contra la sociedad mercantil: “Inversiones A & J 3000, C.A.”; de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12-11-2001, bajo el N° 54, Tomo: 54-A, del libro respectivo; representada legalmente por el ciudadano: Carlos Enrique Hernández Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.570.940 y de este domicilio. y se CONDENA a la empresa co-demandada; “INVERSIONES A & J 3000, C.A.”; supra identificada; a cancelar a la parte demandante; la suma de BOLIVARES CATORCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DIECISEIS CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 14.782.016,10); lo que equivale actualmente a BOLIVARES FUERTES CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON UN CENTIMO (Bs. F. 14.782,01); por concepto de de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades vencidas, vacaciones vencidas, días de descanso (diferencia por cobrar en días domingos), diferencia de horas extras ordinarias diurnas, asistencia puntual y perfecta, días de descanso contractual, refrigerio, subsidio alimentario, diferencia de salarios en días de descanso (sábados), útiles escolares y salarios retenidos; cuantificadas y señaladas en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. Asimismo, la parte co-demandada; “Inversiones A & J 3000, C.A.”; deberá cancelarle al actor los salarios dejados de percibir por falta de cancelación oportuna de sus derechos laborales, conforme a las especificaciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; cuantificados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.