REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA
Por recibido y visto el asunto identificado con el N° JP51-O-2008-000004, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico; con motivo de la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos: RICHARD EDUARDO ZAMORA PEÑA, ADEIMAR ALEXANDER RUIZ ZERPA, GERALD PORFIRIO GERDER CASTILLO, JOSE CIPRIANO DE JULLIS RISSO Y CANDIDO ALFONSO MEDINA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.975.415, 12.363.881, 11.884.513, 10.984.428 y 13.680.803, respectivamente; trabajadores activos de DISTRIBUIDORA VALLE LA PASCUA DE COCA COLA FEMSA; contra los actos realizados por la organización gremial denominada FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA (FRENEXTCO) y los ciudadanos: ROSA NATERA, FREDDY GUTIERREZ, OSCAR OVALLES Y OSWALDO YARIT; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.353.948, 5.671.231, 9.242.055 y 3.555.232, respectivamente; en su propio nombre y como representantes de la mencionada organización; por amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales; antes de pronunciarse sobre su admisibilidad; examinar si este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; es el competente para conocer y tramitar la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta; por lo que este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones previas:
I
DE LOS HECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION

Ahora bien, observa este Juzgado que en el presente caso, la acción de amparo constitucional es intentada por los ciudadanos: RICHARD EDUARDO ZAMORA PEÑA, ADEIMAR ALEXANDER RUIZ ZERPA, GERALD PORFIRIO GERDER CASTILLO, JOSE CIPRIANO DE JULLIS RISSO Y CANDIDO ALFONSO MEDINA VERGARA, trabajadores activos de DISTRIBUIDORA VALLE LA PASCUA DE COCA COLA FEMSA; contra los actos realizados por la organización gremial denominada FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA (FRENEXTCO) y los Ciudadanos: ROSA NATERA, FREDDY GUTIÉRREZ, OSCAR OVALLES Y OSWALDO YARIT; por amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales; señalan, que a partir del día 07 de Abril de 2008, el bloqueo de todos los Centros de Trabajo de Coca Cola, situados en todo el Territorio Nacional, impidiendo el libre acceso a los trabajadores de Coca Cola a su respectivo lugar de trabajo, valiéndose de cadenas vehículos y personas; que desde el día 31 de marzo de 2008, de Treinta y Cinco (35) centros de trabajo de Coca Cola en Venezuela, quince (15) se encuentran absolutamente bloqueados por un grupo de personas que se identifican como integrantes del FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA (FRENEXTCO); consideran que no es permisible que de forma intempestiva, se amenace con bloquear utilizando diversos obstáculos, objetos, bienes y vehículos y personas; las vías que permitan el acceso a las áreas de entrada y salida de flota, cargas productos y bienes de la Distribuidora Valle de la Pascua de Coca Cola Femsa; cercenando de esta manera el derecho al trabajo.
Asimismo, solicitan la protección de derechos constitucionales al trabajo y la seguridad en el trabajo, consagrados en los articulos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...omissis...”.

De la norma parcialmente trascrita, se desprenden los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo.
Ahora bien, de las actas que conforman este expediente, este Tribunal constata que este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; tiene atribuida la competencia por la materia afines con los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación; vinculados estos hechos a los derechos sociales del trabajo.
Así las cosas, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; este Tribunal; se declara competente para conocer y tramitar la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta; todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÖN DE AMPARO

Una vez establecida la competencia para conocer de la presente causa, este Tribunal pasa a examinar la admisibilidad de la tutela constitucional solicitada y, al respecto, observa que los accionantes interpusieron su pretensión de amparo constitucional, contra la organización gremial: FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA (FRENEXTCO); y los ciudadanos: ROSA NATERA, FREDDY GUTIERREZ, OSCAR OVALLES Y OSWALDO YARIT; en nombre propio y como representantes de la organización gremial; por la amenaza de violación del derechos constitucional; al trabajo y la seguridad en el trabajo; establecidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los accionantes fundamentaron su pretensión, en la posibilidad de que a partir del día 07 de Abril de 2008, el bloqueo por parte de los integrantes del FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA (FRENEXTCO); de todos los Centros de Trabajo de Coca Cola, situados en todo el Territorio Nacional, impidiendo el libre acceso a los trabajadores de Coca Cola a su respectivo lugar de trabajo, valiéndose de cadenas vehículos y personas; y que desde el día 31 de marzo de 2008, de Treinta y Cinco (35) centros de trabajo de Coca Cola en Venezuela, quince (15) se encuentran absolutamente bloqueados por un grupo de personas que se identifican como integrantes de dicha organización gremial; consideran que no es permisible que de forma intempestiva, se amenace con bloquear utilizando diversos obstáculos, objetos, bienes y vehículos y personas; las vías que permitan el acceso a las áreas de entrada y salida de flota, cargas productos y bienes de la Distribuidora Valle de la Pascua de Coca Cola Femsa; cercenando de esta manera el derecho al trabajo.
En efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales requiere para la procedencia del amparo, en primer lugar, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y, en segundo término, que tal amenaza sea inminente, es decir, que el acto, hecho u omisión que se imputa como generador de tal amenaza debe ser actual o, al menos, próximo a concretarse. Congruente con lo dispuesto por la norma antes referida, el artículo 6.2 eiusdem prevé como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.
Así pues, la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.
En efecto, este Tribunal merece citar el criterio reiterado emanado de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 326/2001, del 9 de marzo, caso: “Frigorífico Ordaz, S.A.” que reitero que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, estableció que:

“(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)”.

En atención a la sentencia parcialmente transcrita; vinculante para este Tribunal; resulta pertinente analizar las pruebas aportadas por las partes accionantes, a los fines de precisar si se evidencia la inmediatez y posibilidad de concreción de la lesión constitucional denunciada, para lo cual observa:
La amenaza de lesión constitucional se deriva de transcripciones de entrevistas, realizada a los ciudadanos. Rosa Natera, Freddy Gutiérrez, Oscar Ovalles y Oswaldo Yarit; en el Programa Aló Venezuela; en el espacio televisivo Globovisión; en fecha 03 de abril de 2008; información obtenida por vía Internet, en las paginas de Globovisión.com; de fecha 01 de Abril de 2008; siete (7) publicaciones de prensa, de similar redacción, tomadas de las paginas de Internet, publicadas en los diarios, El Carabobeño, EL Universal, El Nacional, La Verdad, donde reproducen comunicados emitido por los miembros activos del Frente Nacional de Extrabajadores de la Empresa Coca-Cola Femsa (Frenextco); donde hacen un llamado a todos los extrabajadores de Coca Cola FEMSA que se suman a la toma Nacional de 19 puestos de todo el país; así como se evidencia comunicación emitida por representantes de Tribunal Supremo de Justicia y la Asamblea Nacional a instar al dialogo, retomar el dialogo a extrabajadores de Coca Cola Femsa; así como comunicación donde señalan que extrabajadores de Coca Cola tomaron 15 plantas de la empresa; piden a los trabajadores de Coca Cola Femsa
En las publicaciones de prensa aludidas no se evidencia que en las Instalaciones de la Distribuidora Valle de la Pascua de Coca Cola Femsa; se haya amenazado ni cercenando de manera tal el derecho al trabajo y la seguridad social de los trabajadores; pues de las comunicaciones referidas se limitan hacer llamados a todos los extrabajadores de Coca Cola Femsa que se suman a la toma Nacional de 19 puestos de todo el país.
No se evidencia, que exista la supuesta amenaza de violación del derecho del trabajo y seguridad de los trabajadores, contra los trabajadores activos de que de la Distribuidora Valle de la Pascua de Coca Cola Femsa; ni de sus instalaciones; se trata pues de un acto personalísimo que converge en instar o exhortar a un grupo de extrabajadores de la empresa en cuestión, que en forma alguna pudiera patentizar amenaza de violación o peligro inminente del derecho al trabajo y a la seguridad de los trabajadores.
Asimismo, observa este Tribunal; que los presuntos agraviantes se encuentran domiciliados en la siguiente dirección: ciudadana: ROSA NATERA, antes identificada, domiciliada en la Calle 9 S/N, Urbanización Altos de los Godos, Municipio Maturín, Maturín, Estado Monagas; el ciudadano: FREDDY GUTIERREZ; antes identificado; domiciliado en Avenida Dominga Ortiz de P, Urbanización Raúl Leoni, Municipio Barinas, Parroquia Ramón Méndez, Barinas, Estado Barinas; el ciudadano: OSCAR OVALLES antes identificado; domiciliado en Vía Autopista, Aldea Los Caneyes, Municipio Guasitos, Parroquia Palmira, San Cristóbal, Estado Táchira y el ciudadano: OSWALDO YARIT antes identificado; domiciliado en Calle Junín, N° 37, Camaguán Estado Guárico; se encuentran ubicados, domiciliados fuera del perímetro de nuestra jurisdicción, lo que impide una vez más que la amenaza de violación contra los trabajadores de Coca Cola FEMSA de Valle de la Pascua, Estado Guárico y las instalaciones de la Distribuidora Valle de la Pascua de Coca Cola Femsa; sea inminente, directa e inmediata. Así se decide.
En definitiva, a juicio de este Tribunal, no se evidencia por tanto, que la supuesta amenaza de violación sea inmediata, posible y realizable por parte de los integrantes del FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA (FRENEXTCO); contra los trabajadores y las Instalaciones de la Distribuidora Valle de la Pascua de Coca Cola Femsa; motivo por el cual la presente acción de amparo constitucional estaría incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal, debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta; como se hará más adelante. Así se declara.

IV
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos: RICHARD EDUARDO ZAMORA PEÑA, ADEIMAR ALEXANDER RUIZ ZERPA, GERALD PORFIRIO GERDER CASTILLO, JOSE CIPRIANO DE JULLIS RISSO Y CANDIDO ALFONSO MEDINA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.975.415, 12.363.881, 11.884.513, 10.984.428 y 13.680.803, respectivamente; trabajadores activos de DISTRIBUIDORA VALLE LA PASCUA DE COCA COLA FEMSA; contra los actos realizados por la organización gremial denominada FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA (FRENEXTCO) y los ciudadanos: ROSA NATERA, FREDDY GUTIERREZ, OSCAR OVALLES Y OSWALDO YARIT; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.353.948, 5.671.231, 9.242.055 y 3.555.232, respectivamente; en su propio nombre y como representantes de la mencionada organización; por amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales; por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal. En la ciudad de Valle de la Pascua, a los ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación