REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, 1° de Abril del Año Dos Mil Ocho
197º y 149º



Parte Actora: JUAN MOLINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.611.310.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: WILFRED SOLORZANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.842.

Parte Demandada: LACTEOS RIVAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 31 de mayo del 2005, bajo el N° 28, Tomo 3-A Pro.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, MARIA ANGELICA TRUELO NOGUERA, y EDGARDO JOSE CEVALLOS SANZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.069, 61.854, y 18.960, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 27 de marzo del año 2007, por el ciudadano JUAN MOLINA MENDOZA, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio WILFRED SOLORZANO, ya identificado, en contra de la empresa LACTOS RIVAS, C.A., previamente identificada, reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre él y la demandada.
Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano JUAN MOLINA MENDOZA, ya identificado, en contra de la empresa LACTEOS RIVAS C.A., previamente identificada, reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre él y la demandada, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la presencia del ciudadano JUAN MOLINA MENDOZA, ya identificado, acompañado por su apoderado judicial, el abogado WILFRED SOLORZANO, parte demandante, igualmente se encuentra presente el abogado RICAEDO OCTAVIO GARCIA VIANA, apoderado judicial de la parte demandada.
Escuchados los alegatos de las partes, demandante y demandada, evacuadas las pruebas, y de la revisión de la documentación que consta en autos, quien decide observa, pretende el demandante el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, que manifiesta existió entre el y la demandada en autos, alegando haber sido despedido en fecha 01 de diciembre del 2006.
La parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, correspondiéndole al demandante probar que sí hubo dicha relación.
Analizados, tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación de la misma, visto que la parte demandada no admitió la relación de trabajo, debe el Tribunal, establecer, si este hecho ocurrió, para lo cual debe atenerse a lo probado por la parte demandante, a quien, de conformidad con nuestra reiterada jurisprudencia, le correspondía la carga de la prueba.
Con el objeto de probar sus pretensiones, la parte demandante promovió prueba de testigos, cuyas declaraciones no fueron apreciadas por el Tribunal, por no ofrecerle confianza alguna, por el oficio de los declarantes, por carecer de firmeza, ser genéricas, indeterminadas, imprecisas, en cuanto a la identificación del demandante, sin mencionar fecha alguna sobre el inicio de la relación laboral, ni sobre las características propias de dicha relación, sueldo, horario, y tipo de trabajo. Todas las declaraciones son desestimadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía. Así se decide.
Las declaraciones de los testigos promovidos por la demandada no son apreciadas por referirse a las relaciones que existieron entre ellos como distribuidores independientes y la demandada, cuando el demandante señaló que se desempeñaba como chofer-vendedor, sin que el Tribunal pueda subsumir una actividad, la de los testigos, con la del demandante. Por lo que las estima inoficiosas, al no aportar algo a la solución de la causa que nos ocupa. Así se decide.
El demandante promovió documentales, cursantes a los folios, del cuarenta y uno (41), al ciento noventa (190), a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, de cuyo contenido se establece que son facturas de venta emanadas de la demandada, en las que consta que ésta vendía al demandante los productos que distribuía, sin que pueda inferirse cosa distinta de su análisis. Es criterio del Tribunal que dichas facturas no demuestran que el demandante fuese un trabajador bajo la subordinación de la demandada. Así se decide.
Al documento promovido por la demandada, que riela a los folios, del ciento noventa y cuatro (194), al doscientos dos (202), no se le otorga valor probatorio alguno, porque se trata del documento constitutivo estatutario de la demandada, el cual no desvirtúa que el demandante hubiese prestado sus servicios bajo relación de subordinación, porque, para le existencia de una persona jurídica no depende de su registro ante el órgano competente, en virtud de la existencia de las denominadas sociedades de hecho. Esta prueba es desestimada porque nada aporta a la solución del juicio que nos ocupa. Así se decide.
A los documentos promovidos por la demandada, que rielan a los folios, del doscientos tres (203), al doscientos diez (210), se les otorga pleno valor probatorio, ya que no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos, de cuyo contenido se establece que son facturas de venta emanadas de la demandada, en las que consta que ésta vendía al demandante los productos que distribuía, sin que pueda inferirse cosa distinta de su análisis. Así se decide.
Los documentos promovidos por la demandada que cursan a los folios, del doscientos once (211), al doscientos noventa y dos (292), son desestimados porque no se puede establecer que los mismos sean depósitos correspondientes a pagos hechos por el demandante a la demandada, por las ventas que ésta le hacía al demandante como distribuidor independiente, y no aportan algo a la solución de la presente causa. Así se decide.
A los documentos aportados por la demandada, insertos a los folios doscientos noventa y tres (293), y doscientos noventa y cuatro (294), constituidos por facturas de venta que llevan impreso el nombre del demandante, cuya dirección es diferente a la señalada para la demandada por el demandante, no impugnadas por éste, se les otorga pleno valor probatorio, con los que se demuestra que el demandante facturaba a terceros mercancía, en su carácter de distribuidor independiente. Así se decide.
Del estudio y análisis de las pruebas de autos establece, quien decide, que el demandante no probó la existencia de la relación de trabajo, ya que, de las pruebas aportadas por él, en primer lugar los testigos, sus declaraciones no fueron apreciadas; luego, de las documentales consignadas por ambas partes, demandante y demandada, se concluyó en que, la demandada facturaba al demandante los productos que aquella distribuía, y que, adminiculadas con las facturas aportadas por la demandada, insertas a los folios doscientos noventa y tres (293), y doscientos noventa y cuatro (294), evidencian que el demandante las vendía, en su carácter de distribuidor independiente. No demostró el demandante que, para ejercer sus funciones, utilizara alguna herramienta, vehiculo o bien alguno, que fuese propiedad de la demandada, que pudiese presumir la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la demandada, porque el demandante no le prestaba un servicio personal a la demandada, quien, por supuesto no lo recibía, por lo que forzoso es establecer, que entre el demandante y la demandante no existió una relación de trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN MOLINA MENDOZA, ya identificado, en contra de la empresa: LACTEOS RIVAS C.A., previamente identificada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo contemplado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Atendiendo a lo contemplado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los dos (02) días del mes de abril del año 2008.
El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS

La Secretaria,

ABG. BEATRIZ CARRILLO


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 horas de la tarde.

La Secretaria,

JFMN/BC