REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico
Calabozo, Diez (10) de Abril del Año Dos Mil Ocho
197º y 149º

ASUNTO: JP61-O-2008-000003

Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos CARLOS FUNEZ, MARLYN ROSALES, YAIZA TOVAR, JEANS CARLOS BASTARDO, y CESAR BEJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.949.583, V-14.704.715, V-10.673.589, V-14.538.024, y V-15.100.461, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LILIANA RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.457., y titular de la cedula de identidad Nº V-8.998.419, en contra de la organización gremial denominada FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA (en adelante denominada FRENEXTCO), y de los ciudadanos ROSA NATERA, FREDDY GUTIERREZ, OSCAR OVALLES, y OSWALDO YARIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.353.948, 5.671.231, 9.242.055, y 3.555.232, respectivamente, en la cual imputan a los prenombrados ciudadanos, la amenaza de “…ejecutar a partir del día LUNES O7 DE ABRIL DE 2008, el bloqueo a todos los Centros de Trabajo de COCA-COLA situados en todo el que territorio nacional, impidiendo el libre acceso de los trabajadores de COCA-COLA a su respectivo lugar de trabajo, valiéndose de cadenas, vehículos y personas,…”, fundamentando su temor en las declaraciones ofrecidas a los medios de comunicación social por los accionados.
A los fines de la admisión de la presente acción, pasa a analizar las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual observa :
Revisada la solicitud de amparo constitucional que antecede se desprende que la misma tiene por objeto la intervención del Juez Constitucional para que “…dicte- con carácter de extrema urgencia-, una medida cautelar innominada, que acuerde oficiar a las autoridades policiales y demás órganos de seguridad del Estado que garantizan el orden público, para que custodien y preserven el derecho al trabajo y a la seguridad en el trabajo, de los trabajadores activos de la DISTRIBUIDORA CALABOZO de COCA-COLA, en consideración a las amenazas de realizar acciones de hecho arbitrarias y manifiestamente ilegales e inconstitucionales, por parte de FRENEXTCO, todo ello en resguardo de los derechos fundamentales de los trabajadores de COCA-COLA en el estado Guárico, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Carta Magna….” , pretensión que a todas luces hace inadmisible la acción de amparo propuesta, toda vez que contraría el carácter excepcional y extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, porque, de existir la presunta amenaza, no es un Tribunal Constitucional, el órgano al que le correspondería, prima facie, defender, y hacer respetar tanto el derecho al trabajo, como la amenaza a la seguridad física de los querellantes, cuando, como en el caso que nos ocupa, estas violaciones se pudiesen producir por hechos violentos, producidos por personas extrañas a su patrono. Son los órganos de seguridad del Estado, los encargados de velar por la seguridad y defensa de los derechos de los ciudadanos, si estos organismos no prestaran la debida atención a la seguridad y defensa requerida, sería el Tribunal Constitucional el órgano competente para conocer de la acción de amparo, que deberá intentarse, en contra de los organismos responsables de la seguridad y defensa de los derechos de los ciudadanos, por la omisión en el cumplimiento de su deber.
Estima, quien decide, que no está amenazado el derecho constitucional al trabajo denunciado por los presuntos agraviados, porque la acción de los presuntos agraviantes no cercenaría su derecho al trabajo, si acaso se lo afectaría, en el sentido de impedirles prestar sus servicios por el tiempo que durase la acción de los presuntos agraviantes, durante el cual el patrono está obligado a pagarles sus salarios, y una vez restablecido el orden, volverían a sus labores, de manera que no perderían su derecho al trabajo, haciendo que la amenaza denunciada no sea posible, y por supuesto no seria realizable por los imputados, haciendo inadmisible la acción de amparo intentada.
De manera que, no estando amenazado el derecho al trabajo de los accionantes, no tienen cualidad para intentar la acción propuesta por ellos, por el contrario, la perjudicada por la acción que supuestamente intentarían los accionados, sería la empresa, quien pasaría a ser la legitimada para solicitar la medida de amparo.
Permítasenos hacer una reflexión en el sentido de especular sobre, las consecuencias de acordar “…-con carácter de extrema urgencia- una medida cautelar innominada, que acuerde oficiar a las autoridades policiales y demás órganos de seguridad del Estado que garantizan el orden público, para que custodien y preserven el derecho al trabajo y a la seguridad en el trabajo , de los trabajadores activos de la DISTRIBUIDORA CALABOZO DE COCA-COLA …”, al respecto debemos preguntarnos, ¿cuanto duraría esta medida, cuanto sería el costo de la misma, cuál sería su eficacia?, porque los accionantes han reconocido que: “…Ahora bien, transcurrida una (01) semana de estar paralizadas las actividades de quince (15) centros de trabajo de COCA-COLA, existe el fundado temor, posible, cierto, realizable de que se expandan las acciones de bloqueo al resto de las unidades operativas de nuestro patrono. Todo ello, a pesar de las innumerables gestiones, reuniones, directrices y recomendaciones de cesar las vías de hecho contrarias al orden público constitucional, efectuadas a los miembros de dicho frente por diversos órganos del Poder Público, entre ellos el Tribunal Supremo de Justicia, Asamblea Nacional, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y la Defensoría del Pueblo….” , si los organismos superiores a los que han ocurrido los trabajadores no han podido impedir las acciones de los presuntos agraviantes, ¿cómo pudiese hacerlo este Tribunal?.
Lo mas sensato sería que, siendo un problema de orden público, tal y como lo señaló el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, citado por los accionantes, una vez producida la acción, que no implicaría riesgo alguno para los trabajadores activos de la empresa, ni afectaría a las instalaciones de la misma, la empresa ocurriera a los órganos de seguridad del Estado, solicitando su protección y la protección a sus derechos, para que procedieran a desalojar a aquellos que con violencia, e ilegalmente tomen sus instalaciones e impidan la buena marcha de la empresa. De no obtener una respuesta satisfactoria y efectiva a su solicitud, podrían intentar la acción de amparo, que están intentando, pero, como ya lo hemos señalado, en contra de los órganos que no cumplen con sus funciones de proteger los derechos de las personas.
De lo narrado por los presuntos agraviados, cuando expresan que los presuntos agraviantes reclaman el pago de lo que supuestamente adeuda la empresa a sus ex-empleados, pudiese inferirse la existencia de una obligación no cumplida por la empresa, a quien correspondería, de existir dicha obligación, resolverla, de manera que es a su patrono, la empresa COCA-COLA a quien deben presionar los trabajadores para que resuelva el problema planteado.
En el caso que nos ocupa, no puede, el Tribunal, mediante una medida de amparo, garantizar el derecho al trabajo de los presuntos agraviados, por un hecho ajeno a su voluntad, y a la del patrono, ni prohibirles el ingreso a las instalaciones de la empresa, a los presuntos agraviantes, quienes, presuntamente, son dirigentes sindicales, menos aun indicarles los medios legales para reclamar sus derechos. Insistimos en que, solo si las autoridades, una vez comprobada la acción violenta e ilegal de los presuntos agraviantes, y a solicitud de la principal supuesta agraviada, la empresa COCA-COLA, se negaran al desalojo de estos, y agotada como hubiese sido la vía administrativa, pudiese este Tribunal admitir la presente querella.
De manera que existiendo vías ordinarias aplicables a la situación fáctica bajo análisis y en atención a la naturaleza de la acción de amparo, visto que, según los hechos, y lo anteriormente expresado, no existe amenaza contra el derecho al trabajo de los querellantes, y ya que no es la acción de amparo intentada, el procedimiento idóneo para volver las cosas al estado que tenían antes de que pudiese ocurrir la violación, resulta inadmisible la presente acción de amparo, según lo previsto en los numerales 2) y 3), del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, este Tribunal, declara INADMISIBLE la acción de amparo autónoma, intentada por los CARLOS FUNEZ, MARLYN ROSALES, YAIZA TOVAR, JEANS CARLOS BASTARDO, y CESAR BEJAS, ya identificados, en contra de la organización gremial denominada FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA (en adelante denominada FRENEXTCO), y de los ciudadanos ROSA NATERA, FREDDY GUTIERREZ, OSCAR OVALLES, y OSWALDO YARIT. ASÍ SE DECIDE, previamente identificados.
Atendiendo a lo contemplado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Diez (10) Días del Mes de Abril del Año 2008.
El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
La Secretaria,
ABG. BEATRIZ CARRILLO
En la misma fecha, y previo el anuncio de ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 09:25 horas de la mañana.

La Secretaria,
JFMN/BC