REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Dieciséis (16) de Abril del Año Dos Mil Ocho
197º y 149º

ASUNTO: JH61-L-2007-000010

Parte Actora: LUIS RAMON RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.811.835.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.294 y 98.498, respectivamente.

Parte Demandada: La empresa FRIGORIFICO LA CARIDAD DEL COBRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 06, Tomo 6-A, de fecha 17 de septiembre del año 1999.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ANTONIO ANATO, ANTONIO BOANERGES ANATO, y JESUS ANTONIO ANATO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.100, 47.556, y 90.906, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 05 de marzo del año 2007, por el ciudadano LUIS RAMON RIVAS, ya identificado, en contra de la empresa FRIGORIFICO LA CARIDAD DEL COBRE, C.A., previamente identificada, reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre él y la demandada.
Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano LUIS RAMON RIVAS, ya identificado, en contra de la empresa FRIGORIFICO LA CARIDAD DEL COBRE, C.A., previamente identificada, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la presencia del ciudadano LUIS RAMONN RIVAS, acompañado por su apoderados judiciales, los abogados LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, y ELIO ANTONIO RANGEL TROCELL, parte demandante, igualmente se dejó constancia de la presencia del abogado JESUS ANTONIO ANATO, apoderado de la parte demandada.
Escuchados los alegatos de las partes, demandante y demandada, evacuadas las pruebas, y de la revisión de la documentación que consta en autos, quien decide observa, pretende el demandante el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, que manifiesta existió entre el y la demandada.
Analizados, tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación de la misma, visto, que la parte demandada, en la contestación de la demanda, admitió la relación de trabajo, la oportunidad en la cual se inició, y aquella en la que finalizó dicha relación; y negó: 1°) que el demandante hubiese sido despedido injustificadamente, alegando, como hecho nuevo, que el mismo renunció verbalmente y abandono el trabajo dentro de la empresa, sin causa ni motivo alguno para ello; 2°); negó, también el horario de trabajo señalado por el demandante, indicando uno diferente; 3°) del mismo, negó tener deuda alguna con el demandante, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, manifestando habérselos cancelado; tenía la, la demandada, la carga de probar los hechos nuevos alegados. Así se decide.
Ante la situación previamente descrita, debe el Tribunal, establecer la causa de la terminación de la relación de trabajo, el horario de trabajo, y si la demandada canceló al demandante todo cuanto le debía pagar de conformidad con la ley de la materia.
Con el objeto de probar sus pretensiones, la parte demandante promovió prueba de testigos, cuyas declaraciones fueron valoradas así: la del ciudadano FELIPE AGUSTIN GARCIA ALVARADO, no fue apreciada, por haber manifestado que tenía demanda incoada en contra de la empresa demandada, lo que, a juicio del Tribunal se traduce en tener interés indirecto en las resultas del juicio, inhabilitándolo, a tenor de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía; la de las ciudadanas YEXCY MARILIN RIVERO y YENNY KARINA AGUIRRE, fueron apreciadas por ser contestes, en el conocimiento que manifestaron tener de los hechos sobre los cuales declararon, acerca de la prestación del servicio por parte del demandante, el horario de trabajo, los días que laboraba, y el despido del cual fue objeto. Así se decide.
Promovió, también, el demandante, documento, que riela a los folios 35, 36 y 37, que no fue tachado, ni impugnado, p0or lo que se le otorga el valor de indicio. Así se decide.
La demandada, por su parte, promovió testigos, que no acudieron a declarar, así como documentos que rielan a los folios, del 45, al 66, y del folio 112, al folio 133, los cuales fueron desconocidos por la parte demandante, por lo que fue solicitada y evacuada prueba de cotejo, misma que determinó que la firma pertenecía al demandante, por lo que se dio pleno valor probatorio a la mencionada documentación. Así se decide.
Del análisis de lo antes señalado y de las pruebas promovidas y evacuadas concluye el Tribunal en que, el demandante probó, que el despido fue injustificado, con la declaración de los testigos promovidos por él, quienes fueron contestes, al manifestar que presenciaron cuando el demandante fue despedido, señalando, lugar, persona, hora y fecha, del hecho, coincidentes con lo narrado por el demandante en el libelo, y con lo declarado por este, según consta en el documento inserto a los folios 35, 36, y 37, contentivo de la denuncia formulada ante el Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuando la demandada nada probó al respecto. Así se decide.
Con respecto al horario de trabajo, nada probó la demandada, para enervar lo manifestado por el demandante, sin embargo su determinación es irrelevante en el presente caso, porque no hay reclamo alguno que tenga relación con este concepto. Así se decide.
Probó, también, el demandante, con la declaración de los testigos, que trabajaba de lunes a domingo, sin día de descanso, y sin que le pagaran el total de los días de descanso laborados, según lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por su parte, la demandada probó que había cancelado al demandante parte de sus prestaciones sociales, de sus vacaciones, del bono vacacional, de las utilidades, y de algunos días de descanso, según consta a los folios, 43, 110, y 111. Así se decide.
Por los motivos ya expresados, quien decide establece, que la relación de trabajo se inició el 17 de enero del 2006, y culminó el 24 de febrero del 2007, para una duración de un (01) año, un (01) mes y veinticuatro (24) días; que el salario que devengaba el demandante era de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.866,66) diarios, que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos a pagar por la demandada al demandante, según lo solicitado por éste; que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado; y que la demandada canceló, parcialmente, al demandante sus prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por él. Así se decide.
En la dispositiva del fallo se establecerá lo que responde al demandante por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y sobre lo procedente del pago de los derechos patrimoniales laborales reclamados por el demandante, y de serlo, el monto que deberá pagarle la parte demandada. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON RIVAS, ya identificado, en contra de la empresa FRIGORIFICO LA CARIDAD DEL COBRE, C.A., previamente identificada.

SEGUNDO: Se condena a la empresa FRIGORIFICO LA CARIDAD DEL COBRE, C.A., a pagar al demandante, el ciudadano LUIS RAMON RIVAS, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.275.532,34), equivalentes a CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.275,53), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, los cuales, se determinan así:


1) ANTIGÜEDAD (ART. 108 L.O.T.): CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 174.845,50), equivalentes a CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 174,85).
Son 50 días, a razón de Bs. 18.866,66, de salario diario, según lo dispuesto en el literal b., del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 943.333,00, a la cual deben retársele los Bs. 768.487,50 pagados por la demanda. Así se decide.

2) ANTIGÜEDAD (ART. 125, numeral 2., L.O.T.): QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 566.000,00), equivalentes a QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 566,00)
Declarada como retiro justificado, la causa de la finalización de la relación de trabajo, procede la presente reclamación, en consecuencia, se ordena a la demandada, pagar, al demandante, lo contemplado en el numeral 2. del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 30 días, a razón de Bs. 18.866,66, de salario diario, para un monto de Bs. 566.000,00. Así se decide.

3) BONO VACACIONAL (ART. 223 L.O.T.): SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.389,28), equivalentes a SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7,39)
De conformidad con lo contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 7 días por el año comprendido entre el 17 de enero del 2006 y el 16 de enero del 2007, más 0,58 días, por la fracción comprendida entre el 17 enero y el 17 de febrero del 2007, para un total de 7,58 días, a razón de Bs. 18.866,66, de salario diario, para un monto de Bs. 143.009,28, a la cual deben restársele la cantidad de Bs. 135.620,00, pagada por la demandada. Así se decide.

4) VACACIONES CUMPLIDAS (ART. 219 L.O.T.): VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 26.837,00), equivalentes a VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26,84).
Son 15 días, a razón de Bs. 18.866,66, de salario diario, según lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 283.000,00, a la cual deben retársele los Bs. 256.163,00 pagados por la demanda. Así se decide.

4.1) VACACIONES FRACCIONADAS (ART. 225 L.O.T.): VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.583,33), equivalentes a VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23,58).
Ya que no consta en autos que la demanda hubiese pagado al demandante las vacaciones fraccionadas causadas por el mes de trabajo comprendido entre el 17 de enero y el 17 de febrero del año 2007, se estima procedente el pago solicitado por el demandante en el ordinal QUINTO del libelo, son 1,25 días, a razón de Bs. 18.866,66, de salario diario, según lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 23.583,33. Así se decide.

5) UTILIDADES (ARTS. 174 y 175 L.O.T.): CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 50.420.73), equivalentes a CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 50,42)
De conformidad con lo contemplado en los artículos 174 Y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días por el año comprendido entre el 17 de enero del 2006 y el 16 de enero del 2007, más 1,25 días, por la fracción comprendida entre el 17 enero y el 17 de febrero del 2007, para un total de 16,25 días, a razón de Bs. 18.866,66, de salario diario, para un monto de Bs. 306.583,23, a la cual deben restársele la cantidad de Bs. 256.162,50, pagada por la demandada. Así se decide.

6) INDEMNIZACION POR PREAVISO: OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 849.000,00), equivalentes a OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 849,00)
Declarada como retiro justificado, la causa de la finalización de la relación de trabajo, procede la presente reclamación, en consecuencia, se ordena a la demandada, pagar, al demandante, lo contemplado en el literal c. del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 45 días, a razón de Bs. 18.866,66, de salario diario, para un monto de Bs. 849.000,00. Así se decide.

7) INTERESES DEL FIDEICOMISO (ART. 108 L.O.T.):
Se condena a la parte demandada, a pagar, al demandante, los intereses sobre el fideicomiso, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir del tercer mes de trabajo, hasta la fecha en la cual finalizó la relación de trabajo. Así se decide.

8) DIAS FERIADOS LABORADOS (ARTS. 154 Y 212 de la L.O.T.): UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.657.705,98), equivalentes a UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.657,71)
Probado como fue que el demandante trabajaba todos los días, se declara procedente el reclamo formulado por este concepto, en consecuencia, se ordena a la demandada, pagar, al demandante, lo contemplado en los artículos 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 65 días, a razón de Bs. 28.299,99, monto este calculado según el salario de Bs. 18.866,66, declarado por el demandante, al cual se le adiciona un 50%, de conformidad con el artículo 154 eiusdem, para un monto a pagar de Bs. 1.839.499,35, a la que se le debe restar la cantidad de Bs. 181.793,97, por los 6 días cancelados según consta en autos, a los folios del 63 al 66, por un monto de Bs. 96.894,00, más 3 días pagados por la demandada, según consta en los recibos insertos a los folios, 50, 55 y 56, que, a falta de una cantidad expresada en la citada documentación, el Tribunal calcula tomando en cuenta el salario con el cual se determina el pago del presente concepto, de Bs. 28.299,99, que multiplicado por los 3 días, alcanza la cantidad de Bs. 84.899,97. El monto del salario con el cual se determina lo que debe pagar la demandada se hace con fundamento en lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

9) DIAS DE DESCANSO SEMANAL LABORADOS (ARTS. 153, 216, 217 y 218 de la L.O.T.): NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 919.749,68), equivalentes a NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 919,75)
Probado como fue que el demandante trabajaba todos los días, se declara procedente el reclamo formulado por este concepto, en consecuencia, se ordena a la demandada, pagar, al demandante, lo contemplado en los artículos 153, 216, 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 57 días, a razón de Bs. 28.299,99, monto este calculado según el salario de Bs. 18.866,66, declarado por el demandante, al cual se le adiciona un 50%, de conformidad con el artículo 217 eiusdem, para un monto a pagar de Bs. 1.613.099,43, a la que se le debe restar la cantidad de Bs. 693.349,75, por los 24,5 días pagados por la demandada, según consta en los recibos insertos a los folios, del 45 al 52, y del 54 al 62, que, a falta de una cantidad expresada en la citada documentación, el Tribunal calcula tomando en cuenta el salario con el cual se determina el pago del presente concepto, de Bs. 28.299,99, que se multiplica por los 24,5 días cancelados. El monto del salario con el cual se calcula lo que debe pagar la demandada se hace con fundamento en lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

10) SALARIOS CAIDOS :
Debido a que no existe una providencia administrativa que ordene el pago de lo reclamado por el demandante por este concepto, se declara improcedente el mismo. Así se decide.

TERCERO: Atendiendo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa FRIGORIFICO LA CARIDAD DEL COBRE, C.A., ya identificada, al pago de los intereses de mora sobre las cantidades mandadas a pagar, incluidos los intereses sobre las prestaciones sociales, calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su efectiva cancelación, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, la cual será calculada sobre los montos condenados a pagar, incluidos los intereses de la antigüedad, a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide

CUARTO. Se acuerda la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, por un perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su efectiva cancelación, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, la cual será calculada sobre los montos condenados a pagar, incluidos los intereses de la antigüedad, a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide

QUINTO: No hay condenatoria en costas, ya que la parte demandada no fue totalmente vencida. Así se decide.
Atendiendo a lo contemplado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2008.
El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS

La Secretaria,

ABG. BEATRIZ CARRILLO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 horas de la tarde.

La Secretaria,
JFMN/BC