REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico
Calabozo, Dos (02) de Abril del Dos Mil Ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: JH61-L-2007-000135

Parte Actora: FELIX RAMON ALAS MAGDALENO, venezolano mayo de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.272.528.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, MIGUEL JOSE RIANI ARMAS, y MIGUEL JOSE RIANI PONCE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.155, 21.400, y 103.333, respectivamente.

Parte Demandada: EXPO AIRE C.A., CHRISTIAN BEYERLEIN DEN HEIJER y LORENA ZANPINI SCACCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y titulares de las cédulas de identidad números V-8.599.625, y V-7.112.321, respectivamente, y la sociedad mercantil EXPO AIRE C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1997, bajo el N° 35, Tomo 119-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI, DONATO PINTO MALONADO, y NURY SAAVEDRA, abogados en ejercicio, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, los tres primeros, y de este domicilio, la última de ellos; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.902, el segundo y 7.625 la última; y titulares de las cédulas de identidad números 2.841.961, y 7.115.696, el segundo y el tercero de los abogados apoderados, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 31 de mayo del año 2007, por el ciudadano FELIX RAMON ALAS MAGDALENO, ya identificado, asistido por el abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, en contra de la sociedad mercantil EXPO AIRE C.A., y de los ciudadanos CHRISTIAN BEYERLEIN DEN HEIJER y LORENA ZANPINI SCACCIA, previamente identificados, reclamando el pago de sus prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que manifiesta existió entre los co-demandados y su persona.
Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano FELIX RAMON ALAS MAGDALENO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil EXPO AIRE C.A., y de los ciudadanos CHRISTIAN BEYERLEIN DEN HEIJER y LORENA ZANPINI SCACCIA, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano FELIX RAMON ALAS MAGDALENO, acompañado de su apoderado judicial, el abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, parte demandante., y de la abogada NURY SAAVEDRA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EXPO AIRE C.A., y de los ciudadanos CHRISTIAN BEYERLEIN DEN HEIJER y LORENA ZANPINI SCACCIA, parte demandada.
Una vez analizado el escrito libelar, y estudiado el escrito de la contestación de la demanda, escuchados los alegatos de las partes, incontrovertida como lo es la relación de trabajo, pasa el Tribunal a decidir la causa, debiendo resolver, como punto previo, la prescripción de la acción, alegada por la parte demandada, para lo cual debe determinar la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, que el demandante señala que ocurrió el 06 de febrero del año 2003, y que la parte demandada admite como cierta, por lo que el Tribunal declara, que la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada finalizó el 06 de febrero del año 2003. Así se decide.
Establecido que la relación de trabajo finalizó el 06 de febrero del año 2003, dando inicio al lapso de prescripción de la acción, el cual, a los efectos del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue interrumpido en fecha 11 de marzo del año 2004, según consta en acta marcada N° 15612004, inserta al folio 22 de la 1ª pieza, levantada por la Sub-Inspectoría del Trabajo en Calabozo, estado Guárico, el lapso de prescripción comenzó a computarse a partir del día siguiente, 12 de marzo del año 2004.
Ahora bien, visto que el demandante intentó su acción en fecha el 31 de mayo del 2007, y que no hay prueba alguna, que demuestre que se hubiese interrumpido la prescripción de la acción dentro del lapso comprendido entre el 12 de marzo del 2004, y el 12 de mayo del 2005, hecho ocurrido en fecha 31 de mayo del año 2005, el cual excede en dos (02) meses, y diecinueve (19) días el lapso de un (01) año, requerido para demandar, o en su defecto interrumpir la prescripción, y así evitarla, se declara prescrita la acción en la presente causa. Así se decide
Decisión emitida acatando el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0535, de fecha 28-03-06, en el caso Martín Antonio Guédez Piña contra Banco Provincial S.A. Banco Universal, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el cual dejó asentado que (…) En anteriores decisiones, esta Sala de Casación Social ha realizado expreso pronunciamiento en orden a la prescripción, sosteniéndose reiteradamente que el lapso de extinción para la interposición de todas las acciones que se deriven de la relación de trabajo es el establecido en las leyes laborales, en ese sentido, todas las acciones provenientes o producidas con ocasión de la misma, inclusive el hecho ilícito, prescriben al año de culminada la prestación de servicios, tal y como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, …0missis….., criterio confirmado en sentencia N° 0897, de 02-06-06, en el caso Ilse Zunilde Castellanos Flores contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, al señalar: (…) Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció: El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Criterio y jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto a la prescripción del artículo 64 eiusdem, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0695, de fecha 06-04-06, caso Luís Roberto Alvarez y otros contra Refinadora de Maíz Venezolano C.A. (Remavenca), con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, estableció (…) Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene las causas taxativas de interrupción de la prescripción, al disponer: (…) Dicho precepto legal consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción. El efecto de esta interrupción consiste en retrotraer las cosas a la misma situación en que se encontraba antes de haberla principiado, en el sentido de que el tiempo transcurrido de nada vale y debe comenzarse a computar de nuevo. Es decir, que una vez interrumpido el lapso de prescripción a los fines del ejercicio de la acción, este comienza a computarse nuevamente a partir del día siguiente al que ocurrió el hecho que la causó.
El artículo 64 eiusdem dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; (…..)
Como ya lo hemos manifestado supra, no hay prueba alguna, que demuestre que se hubiese interrumpido la prescripción de la acción dentro del lapso comprendido entre el 12 de marzo del 2004, y el 12 de mayo del 2005, ya que de los autos se desprende que fue en fecha 31 de mayo del año 2005, cuando la parte demanda se comunicó con el organismo competente del trabajo, folio 22, 1ª pieza del expediente, hecho que excede, en diecinueve (19) días, el lapso requerido para evitar la prescripción, razón por la cual, se declara prescrita la acción en la presente causa. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

PRIMERO: PRESCRITA LA ACCION, en la presente causa. Así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano FELIX RAMON ALAS MAGDALENO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil EXPO AIRE C.A., y de los ciudadanos CHRISTIAN BEYERLEIN DEN HEIJER y LORENA ZANPINI SCACCIA, previamente identificados.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto de los autos no se evidencia que la parte demandante devengara un sueldo igual, o superior a tres (03) salarios mínimos. Así se decide.
Atendiendo a lo contemplado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el tiempo establecido, para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los dos (02) días del mes de abril del año 2008.
El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
La Secretaria,

ABG. BEATRIZ CARRILLO AREVALO

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 horas de la tarde.

La Secretaria,


JFMN/BCA