REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Caracas, 03 de abril de 2008
197º y 148º

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. 4990-05, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida a los ciudadanos MARCELO GONZALEZ PINO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-12-86, de 20 años de edad, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad, estado civil soltero, hijo de VENILDE PINO (v) y de DOMINGO GONZALEZ (v), residenciado barrio Los Mangos sector San Nicolas, el numero de la casa no lo recuerda, titular de la cédula de identidad N° 18.368; ALCIDES MUÑOZ AMUNDARAY, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, edad 35 años de edad, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad, fecha de nacimiento 05-09-71, estado soltero, hijo MARGARITA AMUNDARAY (v) y JOSE MUÑOZ (v), residenciado en carretera Petare Guarenas, Caucaguita, sector el Cuvi, escalera principal, casa sin numero, Petare, titular de la cédula de identidad N° 11.033.887 y GABRIEL TOVAR BARBOZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Yaracuy, fecha 10-08-81, de 25 años de edad, de profesión u oficio Supervisor de seguridad, estado civil soltero, residenciado en la Dolorita, sector La Lira, en Los Bloques, casa sin numero, Municipio Sucre, titular de la cédula de identidad N° 14.997.820, hijo de INGRID BARBOSA (v) y de JAVIER TOVAR (v), antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 15.10.07, la defensa privada Dres. Carlos Barros y Oscar Moya, presentaron escrito ante este juzgado en el que señaló que desde la individualización del imputado ha transcurrido un tiempo superior al establecido por nuestro legislador en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público no ha presentado ningún tipo de acto conclusivo, por lo que solicitaron se fije audiencia establecida en la referida norma.

Este Tribunal precedió a fijar la audiencia en reiteradas oportunidades hasta que en fecha 11.02.08 comparecieron todas las partes y luego de escuchadas, se le otorgó a la Fiscalía 55º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el lapso prudencial de 45 días a los fines de que culmine la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda, venciendo dicho lapso el día 27.03.08, esto por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.

Luego de analizado lo anterior, el Estado le ha conferido al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, así como la dirección de la investigación del proceso, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad.

Así las cosas el Representante del Ministerio Público en el presente caso no ha presentado hasta la fecha de hoy ningún acto conclusivo, considera esta Juzgadora que la conducta omisiva de esa Representación Fiscal atenta contra los derechos del imputado, y siendo que no se recibió solicitud de la prórroga establecida en el encabezamiento del artículo 314 del texto adjetivo penal, que podría dar indicios de que el Ministerio Público ha investigado y recabado los elementos antes mencionados, es decir, que inculpen o exculpen al imputado, se nota el desinterés de su parte.

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el mismo caso requiera.
Pasado seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

Esta expresa de manera contundente que el tiempo para concluir la investigación una vez que se tiene individualizado al imputado es de SEIS (6) MESES, pasado este tiempo comienza a establecerse derechos para imputado de solicitar la imposición de un lapso prudencial que no puede ser menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para concluir la investigación. Es decir, aplicando la máxima Non fit interpetration se tiene que la investigación no puede extenderse por una temporalidad no mayor a los SEIS (6) meses.

De igual manera el Código Orgánico Procesal Penal, indica en su artículo 314 lo siguiente:

“Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”

Una vez finalizado el lapso para la conclusión de la investigación, el Ministerio Público puede solicitar una prórroga, no estableciendo el Código Orgánico Procesal Penal el tiempo de la misma, pero por existir duda ese tiempo no podría superar el establecido, es decir, la prórroga no puede ser menor de treinta (30) ni mayor de ciento veinte (120) días, pasado todo este tiempo es un deber DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.

La misma Sala ha manifestado en su sentencia 577 del día 14-04-2004 que:

“(Omissis)
La Constitución de la República, en su artículo 18, establece que:
“El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y su Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional….”.

Estas manifestaciones se reiteran en diversas sentencias emanadas de la Sala Constitucional, en las cuales deja por sentado que por ser un órgano del Poder Público, puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por un acto de cualquier órgano público, dicho acto debe hacerse cesar, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. Y que, cualquier Tribunal de la República está en el deber de restablecerlo de ser el caso.

El artículo 49.3 constitucional establece que toda “persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente”, de igual manera el artículo 26 eiúsdem, en su único aparte consagra que el “Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas”, es decir el transcurrir del tiempo no puede ser eterno en los procesos, situación por la cual se debe restablecer el orden constitucional, precisamente porque en la presente causa se vulnera de manera flagrante el debido proceso y el acceso a la justicia, además de haber incumplimiento por parte del Ministerio Público de sus atribuciones previstas en la Carta Magna en su artículo 285, numerales 1, 2 y 3, haciendo pues pertinente no establecer un plazo prudencial conforme la ley adjetiva penal venezolana.

Siendo así, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, aún no ha presentado escrito contentivo de acusación, sobreseimiento, o archivo de las actuaciones seguidas contra imputado de autos, por lo que corresponde a esta Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones, dejando constancia que cesa igualmente la condición de imputado de los ciudadanos MARCELO GONZALEZ PINO; ALCIDES MUÑOZ AMUNDARAY y GABRIEL TOVAR BARBOZA, situación ésta, que no lesiona de modo alguno la actividad del Ministerio Público, toda vez que la investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que justifiquen tal apertura, previa autorización del Tribunal. Se hace constar que la causa principal se encuentra en el Ministerio Público; por lo que se ordena notificar a las parte y remitir el cuadreno complementario al Ministerio Público a los fines de que sea agregado a la causa principal, vencido el lapso de ley. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL en la presente causa seguida a los ciudadanos MARCELO GONZALEZ PINO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-12-86, de 20 años de edad, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad, estado civil soltero, hijo de VENILDE PINO (v) y de DOMINGO GONZALEZ (v), residenciado barrio Los Mangos sector San Nicolas, el numero de la casa no lo recuerda, titular de la cédula de identidad N° 18.368; ALCIDES MUÑOZ AMUNDARAY, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, edad 35 años de edad, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad, fecha de nacimiento 05-09-71, estado soltero, hijo MARGARITA AMUNDARAY (v) y JOSE MUÑOZ (v), residenciado en carretera Petare Guarenas, Caucaguita, sector el Cuvi, escalera principal, casa sin numero, Petare, titular de la cédula de identidad N° 11.033.887 y GABRIEL TOVAR BARBOZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Yaracuy, fecha 10-08-81, de 25 años de edad, de profesión u oficio Supervisor de seguridad, estado civil soltero, residenciado en la Dolorita, sector La Lira, en Los Bloques, casa sin numero, Municipio Sucre, titular de la cédula de identidad N° 14.997.820, hijo de INGRID BARBOSA (v) y de JAVIER TOVAR (v), de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo CESA LA CONDICION DE IMPUTADO del referido ciudadano. Así mismo se decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con la norma citada ut supra, esto por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y diaricese la presente decisión y notifíquese a las partes, remítase las presentes causa en su estado original a la Fiscalía 55º del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL


IVELISE ACOSTA FARÍAS

LA SECRETARIA


ERIKA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión que antecede.
LA SECRETARIA


ERIKA GARCIA
Exp. 8083-07