REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de abril de 2008
197° y 148°

EXPEDIENTE Nº 12569-08

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir en cuanto a la solicitud presentada por el ABG. JOHANNA CAROLINA PEÑA, Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 318 numeral 3º en relación con el artículo 108 numeral 5º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y dado que no se considera este Órgano Jurisdiccional procedente la realización de una Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, se pasa a emitir el pronunciamiento exigido en el artículo 324 ibidem en los siguientes términos:

La presente averiguación se inició en 22/10/2003, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalistica, por el ciudadano(a) DOMINGUEZ GILBERTO JOSE, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que personas desconocidas penetraron al interior de mi vivienda, la cual es un anexo de la quinta Reyamin, sustrayendo de la misma, un televisor 29 pulgadas, marca JVC, valorado en 1.300.000 Bs., Un equipo de sonido marca AIWA, valorado en 800.000 Bs., un DVD marca AIWA, valorado en 600.000 Bs., un codificador de Directv, valorado en 800.000 Bs., hecho ocurrido entre las tres de la tarde del día de ayer 21/03/03 y la madrugada del día de hoy 22/10/03. Es todo”.

Ahora bien, observa este Juzgador que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y, tal como lo afirma el Ministerio Publico, estamos en presencia del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano (norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), pero es el caso que desde la comisión del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido mas de cuatro (04) años, tiempo este que supera con creses al lapso, para que prospere la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de DOMINGUEZ GILBERTO JOSE, por la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 3º en relación con el artículo 108 numeral 5º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Archivos Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su archivo y cuido.
Regístrese, Publíquese y Diarícese y Notifíquese.
EL JUEZ,


DR. FLORENCIO E. SILANO G.

LA SECRETARIA

ABG. MAGGRIS MORENO.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. MAGGRIS MORENO.
FESG/Darwin
Exp: 12569-08