REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de Abril de 2008
197 y 149º
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Abg. SUSANA CHURION DEL VECCHIO, en su carácter de Fiscal Sexta (06º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, previamente observa lo siguiente:
CAPITULO I
Se da inicio a la presente investigación por ante la Sub Delegación de Simón Rodríguez Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA JIMÉNEZ, en fecha 23-03-2005.
Se observa de la revisión de las actas procésales que se efectuaron las siguientes diligencias:
1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA JIMÉNEZ, en fecha 23-03-2005, donde expone: “…Acudo a este Despacho, con la finalidad de denunciar que cuatro sujetos desconocidos, portando armas de fuego, me interceptaron cuando terminada mi ruta de trabajo en el cementerio ya cerca de la nueva granada, dejándome abandonado cerca del cuartel San Carlos barrio la Trilla, y bajo amenaza de muerte estos lograron apoderarse de la cantidad de Bs. 1.482.649,oo aproximadamente eso fue el día de ayer a las 07:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando termine mis labores del día…es todo”. (Folio 1).
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas y analizadas las actas procesales cursantes en autos, observa este Tribunal, que los hechos denunciados por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA JIMÉNEZ, se podrían subsumir en lo establecido en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha, el cual tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, más no resulta posible determinar a la presente fecha, relación de responsabilidad penal sobre alguna persona, por lo inoficioso de los elementos probatorios cursantes ya que en forma alguno son concluyentes para determinar responsabilidad penal de algún agente en esta averiguación. Razón por la cual ante la imposibilidad manifiesta de perseguir el delito antes mencionado, al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente y ajustado a derecho es: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.
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