REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Abril de 2008
197° y 149°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS.
VICTIMA: PEÑA PINTO MIRLENN ELENA.
REPRESENTACION FISCAL: AUGUSTO JOSE ZAPATA REYES, Fiscal Auxiliar (25º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

AUGUSTO JOSE ZAPATA REYES, Fiscal Auxiliar (25º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3l8, ordinal 4° y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal para decidir previamente observa:


Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.

DE LOS HECHOS

Se inicio la presente averiguación por Denuncia formulada en fecha 26-07-2000, por la ciudadana: Peña Pinto Mirlen Elena, ante la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que …me encontraba en el kiosco Villa Esmeralda, trabajando dos desconocidos se me acercaron al kiosco y compraron una chucheria, cuando me cancelan la misma yo voy a darle el vuelto y de repente uno de los sujetos portando arma de fuego bajo amenaza de muerte, me dijeron que me arrodillara dentro del kiosco viendo hacia la pared sin verles sus caras y me pidieron que le entregara todo el dinero, le di la cantidad de un millón doscientos mil bolívares en efectivo...Es Todo “

MOTIVACION PARA DECIDIR

Examinadas como fueron las actuaciones se observa que las mismas se refieren a la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto durante todo este tiempo no ha habido elementos de convicción que permitan determinar con exactitud la participación de persona alguna ya que solo cursa en acta el dicho de la victima. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Con Lugar la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, decretándose el Sobreseimiento del presente proceso, conforme al Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECLARA