REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIONES DE CONTROL
Caracas, 23 de abril de 2008
197° y 148°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada por la DRA. ANA MARIA CERMEÑO, en su carácter de Fiscal auxiliar Octavo (8°) del Ministerio Público del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos DORIS DEL CARMEN MANCILLA RUEDA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.851.413, de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, Nacionalizada, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1955, estado civil divorciada, profesión u oficio fabricante de lencería, grado de instrucción bachiller, hijo de Irma Rueda (V) y Felipe Mancilla (v), Residenciado: Barquisimeto Calle 52, entre Calle 7 y 8, Casa al lado de la Casa N° 135, cerca de la Avenida Fuerzas Armadas, teléfono 04245221477 y BARRIOS GONZÁLEZ RAMÓN ANTONIO, titular cédula de identidad N° V- 5.459.236, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-1960, estado civil soltero, grado de instrucción nunca ha estudiado, profesión u oficio Agricultor, hijo de Amanda González (V) y Ramón Antonio Barrios (v), Residenciado: Barrio 19 de Abril II, Calle 08, Casa 335, Punta de Mata, Ezequiel Zamora, Estado Monagas, teléfono 04165899427 (teléfono de su esposa), a quienes les imputa la comisión del delito de 322 en relación con el artículo 320 del Código Penal, que tipifica el tipo de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y articulo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, que tipifica el tipo de INMIGRACION ILICITA, por los hechos ocurridos en fecha 16 de enero de 2008, los ciudadanos VILLAMIZAR ROZO CARMEN LIGIA, MORALES VILLAREAL LUIS ALBERTO y MALDONADO VILLA LUIS ALBERTO, de nacionalidad Colombiana, arriban al Terminal de Oriente de la ciudad de Caracas, todo ello en virtud de haber sostenido previamente conversación con una ciudadana de nombre ALICIA, a quien en el Estado Táchira le hacen entrega de una cantidad de dinero con el objeto de tramitar sus documentos de identidad, para de esta manera permanecer en el territorio venezolano, posteriormente los ciudadanos arriba mencionados, después de diversos intentos fallidos en las ciudades de San Cristóbal y Barinas para realizar el trámite contrario en cuestión, efectúan llamada telefónica a la ciudadana de nombre ALICIA quien les indica que la ciudadana DORIS DEL CARMEN MANCILLA RUEDA, los encontraría en el referido Terminal y finalmente les realizaría el trámite de cedulación. Una vez en el sitio en mención, se apersonan los ciudadanos DORIS DEL CARMEN MANCILLA RUEDA y RAMON ANTONIO BARRIOS GONZALEZ, (quien siempre se identificó ante ellos como JEAN CARLOS, una vez detenidos tienen conocimiento que su verdadero nombre es otro) quienes buscan a los ciudadanos VILLAMIZAR ROZO CARMEN LIGIA, MORALES VILLAREAL LUIS ALBERTO y MALDONADO VILLA LUIS ALBERTO, y lo trasladan a la sede de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), en dicha dependencia los imputados en mención son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de la Onidex con una serie de sobres de Manila contentivos de documentos emanados de la Dirección Nacional de Identificación Civil referente a solicitud de expedición de cédula de identidad venezolana, los cuales al ser verificados por los mismos determinaron que no habían sido emitidos por dicha oficina. Asimismo es menester señalar que los sobres de Manila en mención habían sido remitidos vía servicio de encomienda MRW por el ciudadano ALEJANDRO ZAMBRANO quien funge como remitente y como destinatario el ciudadano imputado ANTONIO BARRIOS GONZALEZ. Posteriormente de haberse practicado la aprehensión de los ciudadanos RAMON ANTONIO BARRIOS GONZALEZ y DORIS DEL CARMEN MANCILLA RUEDA, los funcionarios adscritos a la Inspectoria General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX) sostienen conversación con esta última, quien les señala igualmente que para el día 17-01-08, llegarían por el Terminal Privado Expresos Flamingos, dos (02) ciudadanos más de nacionalidad Colombiana, quienes vendrían a realizarse trámites de cédulación, motivo por el cual se traslada una comisión de funcionarios adscritos a la Inspectoria General de la Onidex a los fines de verificar la información suministrada, constatando que efectivamente se encontraban dos (02) ciudadanos los cuales quedaron identificados como MAURICIO RENE ANAYA FUENTES y MIGUEL ANGEL QUINTERO RIZO, y al momento de ser interrogados expresaron haber recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano de nombre Cesar el cual le refirió que un ciudadano de nombre ALEJANDRO ZAMBRANO se encargaría de tramitar dicha solicitud, una vez aprehendido el ciudadano en cuestión, les indica que días antes había remitido vía servicio de encomienda MRW una serie de sobres para cédulas a un ciudadano que conoce como Jean Carlos.
Oídos en esta Audiencia Preliminar, celebrada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los alegatos de la Representación Fiscal, de los Acusados y sus Defensas, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
Examinada la acusación y las actuaciones que la sustentan, presentada por la Representación Fiscal, como resultado de la investigación preliminar, así como de los alegatos del Acusado y su Defensa, este Tribunal emitió entre otros pronunciamientos los siguientes: “….PRIMERO: Este Tribunal al ejercer el control de la acusación, cual es, el control formal y el control material, se verifica en cuanto al control formal que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación consagrados en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así, tenemos que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico contiene los datos de identificación de los imputados, así como nombre y domicilio del defensor, contiene una relación clara y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los imputados, los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad. El control material implica el examen de los requisitos de fondo, es decir si dicho escrito acusatorio contiene elementos de convicción para inferir la participación del imputado en las presentes actuaciones. Del estudio y análisis detallado del escrito acusatorio, el mismo cumple con los requisitos esenciales para atribuir con suficiente fundamento, la conducta de los ciudadanos DORIS DEL CARMEN MANCILLA RUEDA y RAMON ANTONIO BARRIOS GONZALEZ, dentro de las previsiones legales a que se contrae los artículos 322 en relación con el artículo 320 del Código Penal, que tipifica el tipo de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y articulo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, que tipifica el tipo de INMIGRACION ILICITA, toda vez que dicho escrito cuanta con todas las actuaciones propias de la fase de investigación que constituyen los fundados elementos de convicción. Se establece de una manera clara, detallada y motivadamente, el resultado concreto de cada elemento de convicción que ofrece a los fines de aperturar el Juicio y lo que se pretende probar con cada uno de los elementos. Este Tribunal, al ejerce el control formal y material de la acusación, con la debida fundamentación, verificando el cumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito acusatorio, conforme a los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal y agotado satisfactoriamente el control de la prueba judicial, esto es, la pertinencia y necesidad, el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico con Competencia Plena del Área Metropolitana de Caracas…”. “…CUARTO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos DORIS DEL CARMEN MANCILLA RUEDA y RAMÓN ANTONIO BARRIOS GONZALEZ, por la comisión de los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 320 del Código Penal e INMIGRACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley de Extranjería y Migración. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público este tribunal admite los siguientes: PRIMERO: Testimonio en calidad de Funcionarios Actuantes de los ciudadanos PABLO BRAVO, titular de la cédula de Identidad numero V.- 6.058.244, código. 20862, FERRAEZ RAMONES ADRIAN RENE, titular de la cédula de identidad número. V.- 11.309.972, adscritos a la Inspectoria General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), del Ministerio del poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia. SEGUNDO: Testimonio en calidad de funcionario actuante de la ciudadana NAVARRO DE MORA LILIAN GISELA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.836.398, código 20725. TERCERO: Testimonio de la ciudadana VILLAMIZAR ROZO CARMEN LIGIA, MORALES, victima por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la modalidad de Prueba Anticipada, conforme a lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Testimonio de la ciudadana MORALES VILLAREAL LUIS ALBERTO, rendida por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la modalidad de Prueba Anticipada, conforme a lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO. Testimonio de la ciudadana MALDONADO VILLA LUIS ALBERTO, rendida por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la modalidad de Prueba Anticipada, conforme a lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Testimonio en calidad de Funcionarios Actuantes de los ciudadanos PABLO BRAVO, titular de la cédula de Identidad numero V.- 6.058.244, código. 20862, FERRAEZ RAMONES ADRIAN RENE, titular de la cédula de identidad número. V.- 11.309.972, adscritos a la Inspectoria General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), del Ministerio del poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia. SEXTO: Testimonio en calidad de funcionario actuante de la ciudadana NAVARRO DE MORA LILIAN GISELA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.836.398, código 20725, quien puede ser ubicada en la sede de la Oficina Nacional de Identificación y extranjería (Onidex). SEPTIMO: Testimonio de la ciudadana VILLAMIZAR ROZO CARMEN LIGIA, MORALES, rendida por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la modalidad de Prueba Anticipada, conforme a lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Testimonio del ciudadano MORALES VILLAREAL LUIS ALBERTO, rendida por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la modalidad de Prueba Anticipada, conforme a lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.NOVENO. Testimonio de la ciudadana MALDONADO VILLA LUIS ALBERTO, rendida por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la modalidad de Prueba Anticipada, conforme a lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES. Conforme a lo establecido en los artículos 339 Numeral 2, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes Medios de Prueba: PRIMERO: Acta Policial, de fecha 16 de Enero de 2008, suscrita por el ciudadano PABLO BRAVO, adscrito a la Inspectoría General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Suscrita por el funcionario Pablo Bravo NO LA ADMITE por considerar que la misma no constituye un medio de prueba, ya que corresponde a un acto administrativo de la fase de investigación por lo que su practica u ofrecimiento no se realizo bajo las reglas de la prueba anticipada tal como lo consagra el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se requerirá el testimonio oral como único medio de incorporación al juicio oral y publico del funcionario Pablo Bravo adscrito a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en consecuencia este tribunal No la Admite. ADMITE PARA SU EXHIBICION. El Fotostato recibo emanando de la compañía de Servicio de encomienda MRW, en la cual se evidencia como ciudad de Origen, San Cristóbal (la Concordia), estado Táchira y como remitente el ciudadano ALEJANDRO ZAMBRANO, y como Destinatario el ciudadano imputado RAMON ANTONIO BARRIOS GONZALEZ. Asimismo cursa al folio 51 al 56 de la pieza 4, en fecha 28-03-2008, la Fiscalía Octava (08) a Nivel Nacional con Competencia Plena en ejercicio de las atribuciones le confiere el artículo 285 numerales 3° y 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinales 15 y 16 de la Ley del Ministerio Publico y el artículo 108 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual procede a promover nuevas pruebas dentro del lapso legal establecido en la referida ley adjetiva penal…para la comprobación de los ilícitos penales de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO E INMIGRACION ILICITA, por parte de los ciudadanos DORIS DEL CARMEN MANCILLA RUEDA y RAMON ANTONIO BARRIOS GONZALEZ. Ahora bien, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se promueven las siguientes testimoniales de funcionarios. PRIMERO: Declaración del Experto en Documentologia ALEJANDRO RODELO y PABLO PERNIA, Adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben la experticia N° 9700-030-0891 de fecha 17 de marzo del 2008, por ser pertinentes y necesarias para demostrar el procedimiento realizado, así como las conclusiones obtenidas, con todos los pormenores, en virtud de que los certificados de regularización y/o solicitud de naturalización resultaron ser falso, así mismo se hace necesario presentársele en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia en mención. SEGUNDO: Declaración del Experto en Documentologia GLENIA DE FREITAS Y MONICA DUQUE, Adscritas a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben la experticia N° 9700-030-1008 de fecha 26 de marzo del 2008, por ser pertinentes y necesarias para demostrar el procedimiento realizado, así como las conclusiones obtenidas, con todos los pormenores, en virtud de que los certificados de regularización y/o solicitud de naturalización de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° 078821 a nombre de QUINTERO RIZO MIGUEL ANGEL, resultando ser falso, así mismo se hace necesario presentársele en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia en mención. TERCERO: Declaración del Experto en Documentologia LISANDRO ALFONZO y PABLO PERNIA, Adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben la experticia N° 9700-030-1009 de fecha 26 de marzo del 2008, por ser pertinentes y necesarias para demostrar el procedimiento realizado, así como las conclusiones obtenidas, con todos los pormenores. EN LA EXPERTICIA de Reconocimiento, técnico practicada por los mismos, así mismo se hace necesario presentársele en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia en mención. PRUEBAS TESTIMONIALES: PRIMERO: Testimonio del Dr. JUAN CARLOS TORO Director Nacional de Identificación Civil (E), adscrito a la Oficina Nacional de Identificación Extranjería, quien suscribe la comunicación de fecha 28-03-2008, por ser pertinentes y necesarias en virtud de que se deja constancia de que la evidencia remitida por ese despacho no registra ante esa dirección. PRUEBAS DOCUMENTALES: Se incorpora al Juicio por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2°, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para su exhibición y lectura, cuyas evidencias cumplen con el aspecto formal del principio de licitud de la prueba, en virtud de haber sido obtenida cumpliendo con las formalidades establecidas en la Ley procesal. PRIMERO: Experticia de Estudio Documentologico N° 9700-030-0891 de fecha 17 de marzo del 2008, suscrita por los expertos ALEJANDRO RODELO y PABLO PERNIA, Adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser pertinentes y necesarias para demostrar lo que los mismos concluyeron en relación a: “Los dos ejemplares con apariencia de CERTIFICADOS DE REGULARIZACION Y/O SOLICITUD DE NATURALIZACION, descritos en la parte expositiva, constituye documentos FALSOS”, así como todos sus pormenores. SEGUNDO: Comunicación suscrita por el Dr. JUAN CARLOS TORO Director Nacional de Identificación Civil (E), de fecha 17 de marzo del 2008, mediante el cual se deja constancia de la evidencia remitida por este despacho no registra ante esa dirección, por ser pertinentes y necesarias en virtud de que la misma se deja constancia de que dichas evidencia no registran en esa dependencia. TERCERO: Experticia de Estudio Documentologico N° 9700-030-1008, de fecha 28 de marzo del 2008, suscrita por los experto GLENIA DE FREITAS Y MONICA DUQUE, Adscrita a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser pertinentes y necesarias para demostrar lo que los mismos concluyeron en relación a: “La cedula de Identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela signado con el N° 078821, descritos en la parte expositiva, constituyen documentos FALSOS”, así como todos sus pormenores. CUARTO: Experticia de Estudio Documentologico N° 9700-030-1009, de fecha 28 de marzo del 2008, suscrita por los experto LISANDRO ALFONZO Y PABLO PERNIA, Adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser pertinentes y necesarias para demostrar lo que los mismos concluyeron en relación a su experticia de reconocimiento Técnico. EVIDENCIAS: PRIMERO: Dos (02) ejemplares con apariencia de CERTIFICADOS DE REGULARIZACION Y /O SOLICITUD DE NATURALIZACION, plastificados, signados con los números de experticia 0788158 y 0178816. SEGUNDO: Un (01) ejemplar con apariencia de CERTIFICADOS DE REGULARIZACION Y /O SOLICITUD DE NATURALIZACION, plastificados, signado con el número 078821. TERCERO: Un (01) ejemplar con apariencia de Cedula de Identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de SANCHEZ VILLAMIZAR GERSON. CUARTO: Diez (10) sobres manilla de color amarillo mostaza con la leyenda REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DIRECCION GENERAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA, DIRECCION GENERAL, contentivos de documentos varios incautados al ciudadano BARRIOS GONZALES RAMON ANTONIO. Este Tribunal ADMITE LAS NUEVAS PRUEBAS. Este tribunal considera necesario traer en colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, Magistrado Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de Leon de fecha 27-05-2.003 que establece lo siguiente “ en la fase intermedia tal como lo señala el articulo 409 no pueden plantearse cuestiones que son propias del juicio oral y publico, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación, de contradicción porque las partes solo podrán solicitar los actos previstos en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y de inmediación por que las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del Juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas. Mientras que en la fase de juicio oral y publico si van dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate. Así mismo se admite el testimonio del ciudadano JORDAN, funcionario adscrito a la Inspectoría General de la oficina Nacional de Identificación y extranjería ofrecido por la defensa privada”, medios de pruebas que se admiten por ser los mismos lícitos, legales y pertinente.