REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Abril de 2008
198° y 149°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: ALCIDES HUMBERTO BALZA.
VICTIMA: MARIA JOSEFINA BARROLLETA.
REPRESENTACION FISCAL: ALEXANDER JOSE GARCIA UZCATEGUI, Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ALEXANDER JOSE GARCIA UZCATEGUI FISCAL (26º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3l8, ordinal 4° y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal para decidir previamente observa:


Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.

DE LOS HECHOS

Se inicio la presente averiguación por Denuncia formulada en fecha 28de abril de 2006, por la ciudadana MORA MARIA JOSEFINA, ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas de los siguiente



“Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre Alcides Humberto balsa herrera, motivado a que ayer en horas de la tarde llego al negocio (…) y salimos discutiendo por un trabajo que están haciendo los empleados en el negocio (…) al voltearme el me escupió la cara luego me dio una cachetada y me rompió los lentes y me dijo que no iba a descansar hasta que terminara con migo, que me iba a acabar el negocio y me iba a dejar en la calle …Es todo” .-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Examinadas como fueron las actuaciones se observa que las mismas se refieren a la presunta comisión de los delitos establecido en la Ley Sobre La violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto, que en el mismo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, solo el dicho de la victima. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Con Lugar la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, decretándose el Sobreseimiento del presente proceso, conforme al Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECLARA