REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 23 de Abril de 2008
197° y 149º


Visto el escrito presentado por el ABG. MARIA LAURA MAGUREGUI SANTAMARIA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMA CUARTA (44º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal, por el ilícito penal de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 de el Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA:


CAPITULO I

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 11 de Diciembre del año 2001, en virtud de la denuncia común formulada por la ciudadana UBENCIA ANTONIA GARCIA OCHOA, por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Vengo a esta Comisaría a fin de denunciar que en reiteradas oportunidades, personas desconocidas se han llevado del el colegio donde laboro, el siguiente material de trabajo, veinte resmas de papel, cincuenta cajas de creyones de diferentes colores y marcas, sesenta plastilinas de diferentes colores, veinte y seis potes de pega blanca marca Edgar, una maquina de escribir y varios materiales de preescolar, también se llevaron del auto bus del colegio, marca Ford, desconozco el número de placa, una batería, el gato, la llave de cruz, un ventilador pequeño, un radio y el caucho de repuesto, todo por un monto aproximado de un millón y medio de bolívares… es todo”.

CAPITULO II

Por todo lo antes narrado, y analizadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la existencia de un ilícito jurídico, como lo es delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos el cual dispone una pena corporal: de dos (02) a seis (06) años de prisión, tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos hasta la presente ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, tiempo este superior al de (5) Cinco años conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”


CAPITULO III

Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.

Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.