REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 08 de Abril de 2008
197 y 149º


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: EDUARDO LEHMAN.
VICTIMA: FRANKLIN DAMIAN ALTUNA MARCANO.
REPRESENTACION FISCAL: VERONICA BERROTERAN, Fiscal Auxiliar Septuagésima Segunda (72º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Abg. VERONICA BERROTERAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Segunda (72º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, previamente observa lo siguiente:



CAPITULO I


Se da inicio a la presente investigación por ante la SUB-DELEGACIÓN EL PARAISO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano FRANKLIN DAMIAN ALTUNA MARCANO, en fecha 21-01-2005.





Se observa de la revisión de las actas procésales que se efectuaron las siguientes diligencias:

1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano FRANKLIN DAMIAN ALTUNA MARCANO, en fecha 21-01-2005. donde expone: “…Comparezco por ante esta oficina a fin de denunciar al ciudadano EDUARDO LEHMAN, quien me agredió físicamente golpeándome en la cara con el puño …es todo”. (Folio 1).



CAPITULO II


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Vistas y analizadas las actas procesales cursantes en autos, observa este Tribunal, que los hechos denunciados por el ciudadano FRANKLIN DAMIAN ALTUNA MARCANO, se podrían subsumir en lo establecido en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha, el cual tipifica el delito de LESIONES, más no resulta posible determinar a la presente fecha, relación de responsabilidad penal sobre alguna persona, por lo inoficioso de los elementos probatorios cursantes ya que en forma alguno son concluyentes para determinar responsabilidad penal de algún agente en esta averiguación. Razón por la cual ante la imposibilidad manifiesta de perseguir el delito antes mencionado, al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente y ajustado a derecho es: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.



Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.