REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 11576-07

JUEZ: MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
FISCAL: DR. JEAN CARLO CASTILLO
126° DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: PEREZ LEON JEAN CARLOS

IMPUTAD0S: MARTINEZ SANDOVAL ROBIN JESUS
CANELON GOMEZ JORGE ALFREDO
CASTRO CORREA ALFONZO JAVIER
COLMENARES PEREIRA EDWIN GILBERTO
TARAZONA NAVARRO FREDDY ALEXANDER

DEFENSA PRIVADA: DRA. SORAIDA CASTILLO DE CARDENAS
DEFENSA PÚBLICA 77°: DRA. MILETZI BUENO
SECRETARIA: JOHANNA ATIENZA CLAVIER

En el día de hoy, miércoles nueve (09) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las (11:35) horas de la mañana, del día fijado por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 11576-07 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos MARTINEZ SANDOVAL ROBIN JESUS, CANELON GOMEZ JORGE ALFREDO, CASTRO CORREA ALFONZO JAVIER, COLMENARES PEREIRA EDWIN GILBERTO y TARAZONA NAVARRO FREDDY ALEXANDER. Se deja constancia que con respecto a la ciudadana YUSMARY LOVERA IBARRA, la defensa DRA. SORAIDA CASTILLO DE CARDENAS consignó escrito en esta misma fecha, es decir 09 de abril de 2008, a través del mismo se desprende que la referida ciudadana se encuentra de reposo absoluto dado su delicado estado de salud, señala la representación de la defensa que a la brevedad posible procederá a consignar constancia de dicho reposo, en este sentido en fecha 12 de marzo de 2008, oportunidad a través de la cual se encontraba fijado el presente acto, se dejó constancia de la comparecencia de las víctimas ciudadanos LUIS CARLOS ADRIAN TORREALBA y JEAN CARLOS PEREZ LEON así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JORGE ALFREDO CANELON GOMEZ, ROBIN JESUS MARTINEZ SANDOVAL, ALFONZO JAVIER CASTRO CORREA y de los ciudadanos EDWIN GILBERTO COLMENARES PEREIRA así como de la representación de la defensa pública a cargo de la DRA. MILETZI BUENO y la comparecencia de la defensa privada DRA. SORAIDA CASTTILLO DE CARDENAS no así de los imputados LOVERA IBARRA YUSMARY DEL CARMEN y ALEXANDER TARAZONA NAVARRO, este tribunal visto el escrito que antecede presentado por la representación de la defensa privada a través del cual se desprende las razones que justifican la incomparecencia de la ciudadana YUSMARY LOVERA IBARRA, en aras de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de no causar perjuicio al interés de la justicia, así como en aras de la celeridad procesal todo de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda SEPARAR LA PRESENTE CAUSA con respecto a la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN LOVERA IBARRA, ello de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1, establecido pues lo anterior procede este órgano jurisdiccional a dar inicio al presente acto. Encontrándose presente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, solicitó a la Secretaria JOHANNA ATIENZA CLAVIER, verificara la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 126° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. JEAN CARLOS CASTILLO, la víctima PEREZ LEON JEAN CARLOS, los imputados MARTINEZ SANDOVAL ROBIN JESUS, CANELON GOMEZ JORGE ALFREDO, CASTRO CORREA ALFONZO JAVIER, COLMENARES PEREIRA EDWIN GILBERTO, debidamente asistido por la abogada SORAIDA CASTILLO DE CARDENAS y el imputado TARAZONA NAVARRO FREDDY ALEXANDER debidamente asistido por la Defensora Pública 77° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MILETZI BUENO. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal 126° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. JEAN CARLOS CASTILLO, quien expuso: “Ratifico escrito presentado en fecha 23-08-2003 ante la oficina de Distribución de expedientes y posteriormente distribuido a este Juzgado, en tal sentido, Presento formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos MARTINEZ SANDOVAL ROBIN JESUS, CANELON GOMEZ JORGE ALFREDO, CASTRO CORREA ALFONZO JAVIER, COLMENARES PEREIRA EDWIN GILBERTO y TARAZONA NAVARRO FREDDY ALEXANDER. PUNTO PREVIO. El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente. CAPITULO II RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUSNTANCIAD DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS. Siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente del día 20 de marzo de 2004, encontrándose los ciudadanos Jean Carlos Pérez León y Luís Carlos José Adrián Torrealba, en las instalaciones del local comercial Litte Rock Café, ubicado en Altamira Municipio Chacao, ingresan por equivocación a una sala del referido establecimiento, lugar donde se llevaba a cabo una reunión privada, motivo por el cual se origino un inconveniente con el administrador del establecimiento, quien le solicito a los jóvenes que se retiraran del lugar, visto lo ocurrido y resuelto el inconveniente, los ciudadanos Jean Carlos Pérez León y Luís Carlos José Adrián Torrealba, deciden retirarse. Al momento de disponerse a salir, son interceptados por dos funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, la Detective Lovera Ibarra Yusmari del Carmen y el Agente Alfonso Castro, quienes se apersonaron al lugar a bordo de la unidad radiopatrullera, y al intentar detener arbitrariamente al ciudadano Luís Carlos José Adrián Torrealba, son abordados verbalmente por su acompañante Jean Carlos Pérez León, quien les solicita información del motivo por el que iban a detener a su amigo, aludiendo que el mismo no se encontraba cometiendo ningún delito. Es por este Motivo que la funcionaria Lovera Ibarra Yusmari del Carmen, solicita a través del radio de la patrulla, refuerzos a los fines de practicar el procedimiento de detención de las victimas. Transcurridos pocos minutos se apersonan al lugar, dos funcionarios policiales quienes en compañía de los imputados y todos bajo las ordenes de la Detective Lovera Ibarra Yusmari del Carmen, proceden a realizar la detención ilegal de las victimas, quienes son lesionados, al momento de su detención, durante el tiempo que duro su traslado hasta la sede del organismo policial y durante el tiempo que permanecieron en la sede del referido organismo policial. Ahora bien, es importante señalar que los funcionarios policiales que causan las lesiones que se reflejan en los Reconocimientos Médicos Legales, N° 136-3335-04, de fecha 25 de marzo de 2004 y 136-3334-04, de fecha 25 de marzo de 2004, practicados a las victimas, son Lovera Ibarra Yusmari del Carmen, Castro Correa Alfonso Javier y Edwin Gilberto Colmenares Pereira, las cuales son producidas de forma abruta y vejatoria. Transcurridas aproximadamente cuatro horas de ocurrida la detención, los familiares de los ciudadanos hacen acto de presencia en la sede del Instituto Autónomo de Policía de Chacao, lugar donde son atendidos por funcionarios policiales, quienes les manifiestan que Jean Carlos Pérez León y Luís Carlos Torrealba, serian dejados en libertad en horas de la mañana, en virtud de lo manifestado los familiares se comunican con un abogado de su confianza, quien les insta a los fines de que insistan en virtud de que la detención no tenia sustento legal, en razón de que los familiares persistían, los funcionarios policiales ordenan la libertad de los supra nombrados ciudadanos. Una vez interpuesta la denuncia y ordenada la practica del Reconocimiento Médico Legal, fue realizado lo propio, concluyendo el Medico Forense I, adscrito a la Coordinación Nacional de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Dr. Sinue Villalobos que el ciudadano Luís Carlos José Adrián, presentaba para el momento de la valoración escoriaciones en ambas muñecas y ambas rodillas, escoriación en dorso de la mano derecha y que el ciudadano Jean Carlos Pérez León, presentó Férula posterior que inmoviliza miembro superior izquierdo, cubierta por venda elástica, contusiones escoreadas en región frontal, región infra orbitaria derecha, hombre derecho y ambas muñecas, contusión equimotica en región retroaurícular derecha. Según informe del hospital Carlos Arvelo firmado por la Dra. Aloha Isea F. C.I 5.530.655, presento Traumatismo en codo izquierdo y escoriación múltiple. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPLICO LOS FUNDAMENTOS DE SU IMPUTACIÓN y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE y dio por reproducido en este acto). Seguidamente promovió los siguientes medios de pruebas Los medios probatorios que se promueven en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 326, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, obtenidos por medios lícitos, servirán para demostrar la autoría y responsabilidad penal de los imputados LOVERA IBARRA YUSMARI DEL CARMEN, CASTRO CORREA ALFONZO JAVIER, EDWIN GILBERTO COLMENARES PEREIRA, plenamente identificados en el presente escrito, en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES, y al imputado MARTINEZ SANDOVAL ROBIN JESÚS, Plenamente identificado en autos, la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 Ibidem y por el imputado ALEXANDER TARAZONA NAVARRO, plenamente identificado, la comisión del delito de Tolerancia en el Delito de Privación Ilegitima de Libertad, son los que a continuación se mencionan: PRUEBAS TESTIMONIALES: Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las siguientes Testigos que declararan ante el juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, en la Audiencia Oral y Pública, y quienes expondrán lo que saben sobre los hechos, cuyas declaraciones son necesarias para comprobar la comisión de los delitos señalados y la responsabilidad y culpabilidad de los imputados. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.-) Testimonio del ciudadano: JEAN CARLOS PÉREZ LEÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Médico, residenciado en: Avenida Las Fuentes, residencias las fuentes, torre C, piso 13, apartamento 131, El Paraíso, Caracas, teléfono: 0414-9064872, titular de la cédula de Identidad N° V.-13.267.972. Pertinente y Necesario este elemento probatorio a los fines de que el mismo exponga, en su condición de victima, las circunstancias de tiempo modo y lugar, como ocurrieron los hechos. 2.-) Testimonio del ciudadano: LUÍS CARLOS ADRIÁN TORREALBA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: El Paraíso, Avenida Páez, Edificio Los Testigos, piso 16, apartamento 16-A Caracas, teléfono: 0416-9387847 y 4625395, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.558.710. Pertinente y Necesario este elemento probatorio a los fines de que exponga, en su condición de victima, las circunstancias de tiempo modo y lugar, como ocurrieron los hechos.3.-) Testimonio del ciudadano: CANELÓN GOMEZ JORGE ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario Policial adscrito a la Jefatura de los servicios, residenciado en: Residencias Buena Vista, torre B, Piso 2, apartamento 22-B, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, teléfono 0414-3085012, titular de la cédula de identidad número V.-06.432.683. Pertinente y Necesaria su declaración toda vez que el mismo presencio que las hoy victimas se encontraban detenidas dentro del Comando del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao el día de los hechos. 4.-) Testimonio del ciudadano: ORELLANES BARRENA ARTURO RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Docente, laborando como Gerente del local Litle Rock Café, residenciado en: Avenida Principal Prados de Maria, Residencias Corvara, piso 1, apartamento 1, sector Nueva Granada, Parroquia el Cementerio, Municipio Libertador, teléfono 0212-6320792, titular de la cédula de identidad número V.-6.425.142. Pertinente y necesaria su deposición en virtud de que el mismo presencio los hechos objeto de la presente investigación y específicamente el momento en el que las victimas resultaron detenidas. 5.-) Testimonio del ciudadano LUIS FERNANDO MARQUEZ LADAETA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 28 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: Cajero, residenciado en: Carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro uno, Sector Julián Blanco, casa sin número, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, teléfono 0414-3122545, titular de la cédula de identidad número V.-14.069.348. Pertinente y necesaria su deposición en virtud de que el mismo observo el momento de la detención de las victimas por parte de los funcionarios de la Policía de Chacao. 6.-) Testimonio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ROJAS PERALTA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Funcionario Policial, laborando actualmente en el precinto dos de la Policía Municipal de Chacao, residenciado en: Urbanización El Bosque, calle los Chaguaramos, residencias Alemania, piso 3, apartamento 32-A, Quebrada de Cúa, Estado Miranda, teléfono 0239-2120943, titular de la cédula de identidad número V.-12.054.796. Pertinente y necesaria su declaración en virtud de que el mismo formo parte de los funcionarios que se presentaron en las inmediaciones del establecimiento Comercial a los fines de servir de apoyo a la comisión policial que se encontraba realizando el procedimiento donde resultaron detenidas y lesionadas las victimas, así mismo por cuanto el mismo observo a las victimas detenidas. 7.-) Testimonio de la ciudadana TORREALBA DE ADRIAN IDALIA JOSEFINA, titular de la cédula de Identidad N° 3.952.803, de nacionalidad Venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 56 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Docente Jubilada, residenciada en El Paraíso, Avenida Páez, sector la montaña, edificio los Testigos, piso 16, apartamento 16A, Caracas Distrito Capital, teléfonos: 0416-4091221 y 4625395. Pertinente y necesaria su declaración en virtud de que la misma es la madre de una de las victimas y hizo acto de presencia el día de los hechos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, observo a las victimas detenidas y golpeadas. 8.-) Testimonio del ciudadano JOSE FRANCISCO ADRIAN SERRADA, titular de la cédula de Identidad N° 3.143.902, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Docente, residenciado en El Paraíso, Avenida Páez, sector la montaña, edificio los Testigos, piso 16, apartamento 16A, Caracas Distrito Capital, teléfonos: 0416-829.14.16 y 4625395. Pertinente y necesaria su declaración en virtud de que el mismo es el padre de una de las victimas y hizo acto de presencia el día de los hechos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, observo a las victimas detenidas y golpeadas. EXPERTOS: 1.-) Declaración del DR. SINUHE VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad N° V.- 6.446.654, Medico Forense Experto Profesional I, adscrito a la Coordinación Nacional de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A los fines de que rinda declaración en relación a los Reconocimientos Médicos legales, por él Practicados a los ciudadanos: Luis Carlos José Adrián, signado bajo el número 136-3335-04 de fecha 25 de Marzo de 2004 y Jean Carlos Pérez León, signado bajo el número 136-3334-04, de fecha 25 de Marzo de 2004, en virtud de su declaración solicito le sea exhibido el contenido de los mismos. PRUEBAS DOCUMENTALES: EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA. Conforme a lo establecido en el artículo 358 en concordancia con el artículo 339 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que los siguientes documentos sean incorporados a través de su lectura, por ser pertinentes y necesarios para demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos:1.-) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 136-3335-04, de fecha 25 de marzo de 2004, suscrito por el Medico Forense I, Dr. Sinuhe Villalobos, adscrito a la Coordinación Nacional de Medicina Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano: Luís Carlos José Adrián. Pertinente y necesario este elemento probatorio en virtud de que en el mismo se refleja la que la victima al momento de su valoración medica presento lesiones de carácter leve, lo cual se corresponde con su versión de que fue lesionado por funcionarios policiales. 2.-) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 136-3334-04, de fecha 25 de marzo de 2004, suscrito por el Medico Forense I, Dr. Sinuhe Villalobos, adscrito a la Coordinación Nacional de Medicina Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano: Jean Carlos Pérez León. Pertinente y necesario este elemento probatorio en virtud de que en el mismo se refleja la que la victima al momento de su valoración médica presento lesiones de carácter leve, lo cual se corresponde con su versión de que fue lesionado por funcionarios policiales. 3.-) COPIA CERTIFICADA DE ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Marzo de 2004, suscrita por la Detective Lovera Yusmary, código 583, adscrita a la Dirección General de la Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao. Pertinente y Necesario este elemento probatorio en virtud que mediante la referida acta, se dejo constancia del hecho objeto de la investigación Penal y de la actuación policial. 4.-) COPIAS CERTIFICADAS DE LAS NOVEDADES DIARIAS, de fecha 20 de Marzo de 2004, correspondientes a la Dirección General Jefatura de los Servicios Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao. Pertinente y necesario este elemento probatorio en el sentido de que en el mismo se dejó constancia de la actuación realizada por los hoy imputados, quienes practicaron la detención arbitraria y contraria a derecho de las victimas. 5.-) CERTIFICACION DE NOMBRAMIENTO Y ACEPTACIÓN DEL CARGO, de fecha 21 de Diciembre de 2006, emanada de la Consultaría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, inserta al folio ochenta y seis 86 del expediente, mediante la cual se deja constancia del ingreso al mencionado organismo del imputado JORGE ALFREDO CANELON GOMEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.- 6.432.683, en fecha 27 de Septiembre de 2001, con el rango de Detective. Pertinente y necesario este elemento probatorio en virtud de con el mismo se demuestra que el imputado es funcionario público adscrito a la Policía de Chacao para el momento de consumarse el hecho. 6.-) CERTIFICACION DE NOMBRAMIENTO Y ACEPTACIÓN DEL CARGO, de fecha 21 de Diciembre de 2006, emanada de la Consultaría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, inserta al folio noventa 90 del expediente, mediante la cual se deja constancia del ingreso al mencionado organismo de la imputada LOVERA IBARRA YUSMARY DEL C, titular de la cédula de Identidad N° V.- 11.918.061, en fecha 16 de Abril de 2004, con el rango de Sub. Inspector. Pertinente y necesario este elemento probatorio en virtud de con el mismo se demuestra que el imputado es funcionario público adscrito a la Policía de Chacao para el momento de consumarse el hecho. 7.-) CERTIFICACION DE NOMBRAMIENTO Y ACEPTACIÓN DEL CARGO, de fecha 21 de Diciembre de 2006, emanada de la Consultaría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, inserta al folio noventa y dos 92 del expediente, mediante la cual se deja constancia del ingreso al mencionado organismo del imputado MARTINEZ SANDOVAL ROBIN JESUS, titular de la cédula de Identidad N° V.- 6.239.879, en fecha 01 de Julio de 1999, con el rango de Detective. Pertinente y necesario este elemento probatorio en virtud de con el mismo se demuestra que el imputado es funcionario público adscrito a la Policía de Chacao para el momento de consumarse el hecho. -8.-) CERTIFICACION DE NOMBRAMIENTO Y ACEPTACIÓN DEL CARGO, de fecha 21 de Diciembre de 2006, emanada de la Consultorio Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, inserta al folio noventa y cinco 95 del expediente, mediante la cual se deja constancia del ingreso al mencionado organismo del imputado ALFONSO JAVIER CASTRO CORREA, titular de la cédula de Identidad N° V.- 13.154.848, en fecha 01 de Marzo de 1999, con el rango de Agente Municipal. Pertinente y necesario este elemento probatorio en virtud de con el mismo se demuestra que el imputado es funcionario público adscrito a la Policía de Chacao para el momento de consumarse el hecho. 9.-) CERTIFICACION DE NOMBRAMIENTO Y ACEPTACIÓN DEL CARGO, de fecha 17 de Agosto de 2007, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, inserta al folio ciento noventa y siete 197 del expediente, mediante la cual se deja constancia del ingreso al mencionado organismo del imputado EDWIN GILBERTO COLMENARES PEREIRA, titular de la cédula de Identidad N° V.- 13.472.801, en fecha 13 de Agosto de 2003, con el rango de Agente Municipal. Pertinente y necesario este elemento probatorio en virtud de con el mismo se demuestra que el imputado es funcionario público adscrito a la Policía de Chacao para el momento de consumarse el hecho.-10.-) CERTIFICACION DE NOMBRAMIENTO Y ACEPTACIÓN DEL CARGO, de fecha 17 de Agosto de 2007, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, inserta al folio Doscientos 200 del expediente, mediante la cual se deja constancia del ingreso al mencionado organismo del imputado FREDDY A. TARAZONA NAVARRO, titular de la cédula de Identidad N° V.- 11.105.409, en fecha 13 de Agosto de 2003, con el rango de Agente Municipal. Pertinente y necesario este elemento probatorio en virtud de con el mismo se demuestra que el imputado es funcionario público adscrito a la Policía de Chacao para el momento de consumarse el hecho.- Con el objeto de lograr la finalidad del proceso, que no es otro si no la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, me reservo el Derecho de promover cualquier otro elemento probatorio, en virtud de salvaguardar la búsqueda de la verdad e Ilustrar al Órgano Jurisdiccional sobre la forma en la que realmente ocurrieron los hechos, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO V. SOLICITUD DE SOBRESIMIENTO. En cuanto al ciudadano CANELON GOMEZ JORGE ALFREDO, titular de la cédula de Identidad N° 6.432.683, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, hijo de: Beatriz Dolores de Canelón (f) y Jorge Antonio Canelón (v), de profesión u oficio: Funcionario Público adscrito a la División de Jefatura de los servicios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, teléfono: 0212-2652985, de 44 años de edad, residenciado: Autopista Coche Tejerías, Kilómetro 13, sector la Eneca, casa N° 16-B, hoyo de la puerta Baruta Estado Miranda, teléfono: 0414-0285251, esta representación del Ministerio Público, verificado como ha sido que este funcionario no participó en la comisión de los hechos investigados, entiéndase Privación Ilegitima de Libertad y Lesiones personales leves, en perjuicio de los ciudadanos Luís Carlos José Adrián y Jean Carlos Pérez León, plenamente identificado en autos, en virtud de que las victimas en sus diversas deposiciones por ante la Inspectoria del órgano policial, así como las rendidas en dos oportunidades por ante el Ministerio Público, señalan que el referido funcionario, actúa siempre con respeto con un trato acorde a su condición humana y que el mismo siempre estuvo presto a colaborarles en la comunicación entre sus familiares y estos, durante el tiempo que permanecieron privados de su libertad. Así mismo analizado cada uno de los elementos de convicción se desprende que el ciudadano MARTÍNEZ SANDOVAL ROBIN RAFAEL, titular de la cédula de Identidad N° V.- 6.239.879, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, hijo de: Maria Grecia Sandoval (v) y Jesús Benito Martínez, de profesión u oficio: Funcionario Público adscrito a la División de Seguridad Interna del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, teléfono 0212-2652985, 0414-7203131, de 40 años de edad, residenciado: Calle Bolívar residencias el faro apartamento 52 chacao, no participo en la comisión del delito de lesiones personales leves, en perjuicio de las victimas anteriormente mencionadas, toda vez que las mismas victimas logran visualizar e identificar a cada uno de los funcionarios que los vejaron y los maltrataron física y moralmente, quedando exceptuado de tal conducta este ciudadano. Por tal motivo se considera que lo ajustado y conforme a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de estos ciudadanos, por los delitos especificados. CAPITULO VI. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. En virtud de lo antes expuesto solicito, la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados LOVERA IBARRA YUSMARI DEL CARMEN, CASTRO CORREA ALFONZO JAVIER, EDWIN GILBERTO COLMENARES PEREIRA, plenamente identificados en el presente escrito, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177, del Código Penal; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 Ejusdem, al imputado MARTINEZ SANDOVAL ROBIN JESÚS, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 Ibidem y el imputado ALEXANDER TARAZONA NAVARRO, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de TOLERANCIA EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos: Luís Carlos José Adrián y Jean Carlos Pérez León, plenamente identificado en autos. En consecuencia, solicito se ordene la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, solicito se decrete en contra de los ciudadanos LOVERA IBARRA YUSMARI DEL CARMEN, CASTRO CORREA ALFONZO JAVIER, EDWIN GILBERTO COLMENARES PEREIRA, MARTINEZ SANDOVAL ROBIN JESÚS, ALEXANDER TARAZONA NAVARRO, una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la víctima PEREZ LEON JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.267.972, quien expuso: “Realmente lo que ha dicho el fiscal es un resumen de lo ocurrido el 20 de marzo de 2004, estamos en un local nocturno en Altamira Litte Rock Café, en local había una fiesta privada, no tenia conocimiento de que la fiesta era privada los dueños del local se molestaron, nos dijo que nos retiramos del local y efectivamente salimos del local y cuando salimos había dos funcionarios de poli Chacao y nos aborda a mi y mi compañero y nos señalan como quienes había cometido falta en local y nos dice que vamos detenido, yo le pregunto a la funcionaria que si había una orden de un juez y que no estamos cometiendo un delito flagrante la ya que esa son las únicas causas para llevarnos detenidos, la funcionaria le molesta la actuación, en ese momento llega otra policía de Chacao con dos funcionarios y le dio la orden de que nos apresara y que nos llevara a la sucursal del edificio de Chacao, proceden a realizar la detención a mi me tiran al suelo, me esposan y me comienzan a dar golpes, patada en el piso, me meten en la patrulla, cabe destacar que tenia las llaves de mi camioneta mitsubishi montero, le pregunto que va pasar con el vehículo, me dijeron que ellos se encargaban y me quitaron las llaves, los dos fuimos esposados y metidos en la patrulla, y nos siguen maltratando verbalmente, me aprietan las esposas, unas de la lesiones son por las esposas, cuando llegamos a chacao nos siguen maltratando y dando golpes y TARAZONA no los presenta como jefe de estos funcionarios y su orden es que no esposen en un banco de color negro de metal que estaba en la sede policial, una vez esposado en el banco nos siguen esposando y maltratando para justificar el maltrato que nos estaban dando en eso se van uno de los funcionarios y LUIS CARLOS tenia un celular de donde hicimos llamada a su casa creo que a su mama, de esa manera sus familiares se entraran de esa privación de libertad, cuando llegan a la sede los familiares igual seguían los insultos aparentemente Luis Carlos tuvo perdida de conciencia, lo pararon le dieron golpes, en ningún momento le dieron asistencia médica, de allí nos pasan a un calabozo con otras personas detenidos y a un cuarto con rejas por orden de TARAZONA allí cesaron las agresiones porque estábamos tras rejas, aparentemente llegan los familiares a sede de policía de Chacao y el funcionario CANELON nos entrega una servilleta con una nota de los familiares que nos quedáramos tranquilo que estaban con unos abogados solucionando el problema, le pregunto porque no nos soltaba el dijo que era por orden de TARAZONA y que estaban bajo sus ordenes y que no podían ser nada, el tuvo comunicación con los familiares, nos hizo llegar un suéter, en la madrugada del 21 nos deja en libertad, solo me dan las llaves de la camioneta que estaba en la sede y me dieron los documentos en ese interior se me pierde el celular, el domingo en la mañana ocurrimos a fiscalía a formular denuncia, fuimos a un traumatólogo y a la medicatura forense, durante esos días vamos a una sede de policía de chacao en asuntos internos donde formulamos denuncia y nos muestran fotografían y nos indican que señalemos a los funcionarios que tuvieron en esos actos de privación de libertad y señalamos los involucrados en el hecho y eso fue lo que ocurrió ese día, es todo. Acto seguido la ciudadana Juez de Control MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS informa a los imputados MARTINEZ SANDOVAL ROBIN JESUS, CANELON GOMEZ JORGE ALFREDO, CASTRO CORREA ALFONZO JAVIER, COLMENARES PEREIRA EDWIN GILBERTO y TARAZONA NAVARRO FREDDY ALEXANDER del contenido de los artículos 125, 126, 131 ejúsdem y del contenido de los artículos 44 ordinal 1° y artículo 49 ordinal 5° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. De conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procede hacer salir de la sala a los ciudadanos CANELON GOMEZ JORGE ALFREDO, CASTRO CORREA ALFONZO JAVIER, COLMENARES PEREIRA EDWIN GILBERTO y TARAZONA NAVARRO FREDDY ALEXANDER quedando en la sala únicamente el ciudadano MARTINEZ SANDOVAL ROBIN JESUS. Acto seguido se procedió a tomar los datos de identificación del mencionado imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado de la siguiente forma: MARTINEZ SANDOVAL ROBIN JESUS, cédula de identidad N° 6.239.879 de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1966, estado civil soltero, grado de instrucción TSU en Informática, profesión u oficio Detective de la Policía Municipal de Chacao, hijo de Jesús Benito Martínez (F) y Maria Grecia Sandoval (v), Calle Bolívar, Residencias el Faro, Piso 5, Apartamento 52, Urbanización Bolívar, Chacao, teléfono 0412.720.31.31 propio, a quien se le preguntó si deseaba rendir declaración a los cual manifestó: “ No deseo declarar, cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Acto seguido se hace salir del despacho al ciudadano MARTINEZ SANDOVAL ROBIN JESUS y se hace pasar al ciudadano CASTRO CORREA ALFONZO JAVIER cédula de identidad N° 13.154.848 de nacionalidad Venezolano, natural de Valle la Pascua estado Guarico, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1975, estado civil soltero, grado de instrucción TSU en Administración, profesión u oficio Comerciante, hijo de Blanca Jorgelia Correa (V) y Alberto Castro Brito (v), Residenciado en Calle Tartago, Casa número 13, Urbanización La Castellana, teléfono 0416.303.64.37, a quien se le preguntó si deseaba rendir declaración a los cual manifestó: “Nodeseo declarar cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Seguidamente se hace salir al ciudadano CASTRO CORREA ALFONZO JAVIER y se hace pasar al ciudadano COLMENARES PEREIRA EDWIN GILBERTO cédula de identidad N° 13.472.801, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1978, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Pereira (V) y Ramón Colmenares (v), Residenciado Artigas, primera Avenida, calle H, Quinta Alejandrina, teléfono 0412.278.22.62, quien expuso: “No deseo declarar cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Acto seguido se hace salir al ciudadano COLMENARES PEREIRA EDWIN GILBERTO y se hace pasar al ciudadano CANELON GOMEZ JORGE ALFREDO, cédula de identidad N° 6.432.683, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1963, estado civil soltero, grado de instrucción TSU en Informática y Pos grado en derecho Humanos, profesión u oficio Funcionario policial actualmente trabajando en la Policía Municipal de Chacao, hijo de Antonio Canelón (V) y Beatriz Dolores de Canelón (F), Residenciado en Autopista Coche tejerías, sector Eneca, Calle las Acacias, casa número 16, hoyo de la Puerta, Baruta, estado Miranda, teléfono 0212.911.18.38 y 0414.028.52.51, quien expuso: “No deseo declarar cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Acto seguido se hace salir al ciudadano CANELON GOMEZ JORGE ALFREDO y se hace pasar al ciudadano TARAZONA NAVARRO FREDDY ALEXANDER, cédula de identidad N° 11.105.409, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio estado Táchira, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1971, estado civil casado, grado de instrucción abogado, profesión u oficio abogado de libre ejercicio, hijo de Nidia Agustina Navarro (V) y Jesús Maria Tarazona (V), Residenciado en Avenida Sur 17, Casa número 29, El Conde San Agustín del Norte, teléfono 0414.277.78.35, quien expuso: “ No deseo declarar me acojo al precepto constitucional “No deseo declarar, sólo quiero hacer la acotación de que anteriormente no comparecí ante el tribunal por no estar debidamente notificado. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 77° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MILETZI BUENO, defensora del ciudadano TARAZONA NAVARRO FREDDY ALEXANDER quien expone: “De conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia de Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 249 de fecha 30-05-2006, la defensa se opone y rechaza la acusación presentada por la fiscalía 126 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas siendo consignada en fecha 23-08-2007, esta defensa como punto previo en fecha 14 de mayo de 2007 fui notificado de acto de la audiencia preliminar para el día lunes 27 de marzo, es de acotar que ante el fiscal 126 del Ministerio Público se fijo acto a los cuales asistí al ciudadano que represento, luego de formulado el delito por el cual se notifica al ciudadano TARAZONA NAVARRO FREDDY ALEXANDER, es decir el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD se solicitó al Ministerio Público una serie de diligencias entre ellas declaración a unos colegas adscrito al instituto de seguridad y trasporte a los fines se verificara la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llama atención a la defensa que al presentar el escrito de acusación no se haya utilizado como consideración dichas actas de entrevista, de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las atribuciones del Ministerio Público, hago mías las ordinales 1 y 2 ( el tribunal deja constancia que el mencionado artículo fue leído por la defensa) así mismo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal las atribuciones conferidas al Ministerio Público específicamente los numerales 1, 2 y 18 establece de forma clara las atribuciones de la representación fiscal, así como artículo 34 numeral 2, 6, 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que señala deberes y obligaciones del Ministerio Público las hago mías igualmente, de conformidad con las consideraciones del Tribunal Supremo de Justicia 2560 de fecha a 05 de agosto, con ponencia de magistrado Jesús Eduardo Cabrera (El tribunal deja constancia que la defensa leyó extracto de dicha jurisprudencia), es por lo que la defensa en estricto cumplimiento de los artículo 26, 56 y 285 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 305 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal en el acto de imputación solicito practica de diligencias para la búsqueda de la verdad, estos deberes inobservados por el Ministerio Público y ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala la obligación del Ministerio Público de practicar las diligencias propuesta por el imputado salvo que los considere impertinentes, en el presente caso la defensa desconoce si el Ministerio Público ordenó esta pruebas a los efectos el Ministerio Público coloca a mi representado en estado de indefensión de las garantías procesales y constitucionales lo que conllevan a una violación al derecho a la defensa. Opongo la excepción contenida en el artículo 328 numeral 4 letra e en contra acusación Fiscal por falta de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para intentar la acción, solicito no se admita escrito fiscal de conformidad con el artículo 330 numerar 4, por adolecer de errores formales y en caso que el tribunal no considere el punto previo, solicito no se admita la acusación por confundir el Ministerio Público los fundamentos de imputación con los elementos de convicción, criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sala de Casación Penal sentencia 96, de fecha 21-03-1996, señalando que la jurisprudencia establece “que una cosa debe quedar clara y es que ese señalamiento no es una mera enunciación, una enunciación mas o menos extensa de resultas de investigación, sino que por el contrario fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos” (El tribunal deja constancia que extracto de la jurisprudencia fue leída por la defensa) es por lo que la defensa solicita se desestime la acusación fiscal igualmente la defensa considera que el Ministerio Público no señala en su escrito la procedencia, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas en contra de mi representado, lo cual no garantiza el equilibrio y respeto entre las partes involucradas ello relación al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional sentencia número 490 de fecha 16-03-07 con ponencia del magistrado CARMEN SULETA DE MERCHAN y atención a ello la defensa opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 letra e por considerar que no cumple requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 33 numeral 4° en relación con el artículo 318 solicito el sobreseimiento de la causa, en cuanto a los delitos de tolerancia y privación ilegitima de libertad, el Ministerio Público sólo se limitó a indicar cual es la conducta del imputado de autos y no indicó si esa conducta conforma las exigencias del tipo penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicito se mantenga la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto el mismo cuando ha sido requerido ha comparecido y no ha generado retardo procesal, en caso de no considerar lo manifestado por la defensa solicito se le imponga a mi representado al medida alternativa prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no considerar las excepciones de la defensa solicito no se admita por su lectura reconocimientos médico legal números 136-3335-04 y 136-3334-04 por no cumplir con los requisitos de prueba anticipada y si el tribunal admite la incorporación por su lectura se solicita sea ratificada por los expertos que las suscriben según sentencia 1303, de fecha 20-06-05 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de carácter obligatoria y vinculante, la defensa se reserva el derecho de interrogar a los testigos presentados por el Ministerio Público, la defensa se reserva el derecho de interrogar a los funcionarios actuantes, a los expertos y demás personas intervienes en el presente caso y me reservo el derecho de presentar nuevas pruebas en el presente caso, solicito se desestime la acusación fiscal 330 ordinal 3 y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra a la abogada SORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, defensora de los ciudadanos MARTINEZ SANDOVAL ROBIN JESUS, CANELON GOMEZ JORGE ALFREDO, CASTRO CORREA ALFONZO JAVIER, COLMENARES PEREIRA EDWIN GILBERTO, quien expone: “En nombre de mis defendidos, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la Acusación interpuesta en su contra, por la representación fiscal 126 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves y Privación Ilegítima de Libertad. No obstante, a pesar que no son autores o partícipes de la comisión de ninguno de esos delitos; sobre la base del cardinal 1 del artículo 328, en relación con el cardinal 5 del artículo 28, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; nos oponemos a la persecución penal con fundamento por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para 20 de marzo de 2004, cuando presuntamente ocurrió el hecho punible; por haberse extinguido la acción penal, se encuentran prescrito. Dado que desde esa fecha hasta el 07 de febrero de 2007, cuando se evidencia el acto citación para imputación, según los folios 102 y 103 de la primera pieza del expediente; transcurrió ininterrumpidamente, el lapso de 02 años, 10 meses y 17 días en demasía; sin que el Ministerio Público, ni las víctimas, accionaran contra de mis defendidos, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves. Por tanto lo ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal, en la comisión de dicho delito, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el 20 de marzo de 2004; sobre la base del ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el acápite del artículo 109 ejusdem. La prescripción de la acción opera en la presente causa y no es oponible la imprescriptibilidad, a que se contrae el artículo 29 constitucional, porque el delito de lesiones no es un delito de lesa humanidad y los acusados, ni son altos funcionarios, ni son funcionarios subordinados que hubieran actuado por órdenes superiores. Al efecto invoco la Sentencia Nº 3167, dictada el 09 de diciembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, con ocasión a la solicitud de interpretación del citado artículo 29 constitucional, por el Fiscal General de la República. Siendo subordinados los acusados, no actuaron por órdenes superiores, ni así lo señala el Ministerio Público, en su acusación. El delito de Lesiones per sé, no se asume como de lesa humanidad, como si ha sido calificado el delito de Tráfico de Drogas por ejemplo. Cuando el funcionario público en ejercicio de sus funciones incurre en la comisión del delito de lesiones, por acto individual, autónomo, por decisión propia, asume él la absoluta responsabilidad, pues no es el Estado por su intermedio quien arremete a la víctima. En consecuencia, siendo que el delito de Lesiones Personales Leves, objeto de la Acusación Fiscal, no se encuentra en el supuesto de hecho de los delitos de Lesa Humanidad, lo procedente es declarar la prescripción de la Acción Y así pedimos se declare. En el supuesto negado que este Tribunal declare sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal del delito de Lesiones Leves, la defensa se adhiere al pedimento Fiscal, en torno a la solicitud de Sobreseimiento de la causa a Jorge Alfredo Canelón Gómez y Robin Rafael Martínez Sandoval. En cuánto al delito de privación ilegitima de libertad, en estado de ebriedad en que se encontraban esas personas no tenían la condición para conducir el vehículo, en ese estado enfrentaron a la comisión y hubo necesidad de esposarlo, funcionarios de trayectoria, saben que el A, B Y C es practicar el cacheo de la persona, no se puede explicar que una persona detenida tenga un celular con el cual llamo a sus familiares, ellos estaban eran retenidos, lo cual fue denunciados por los encargados del lugar, si se hubiese equivocados eso no motivado a que el dueño del local llamara a la policía solo quería dar la versión ya que el Ministerio Público narro su punto de vista. En otro orden de ideas, sobre la base del cardinal 1 del artículo 328, en concordancia con el artículo 28, cardinal 4, literal i) todos del Código Orgánico Procesal Penal; la defensa se opone a la admisión de las pruebas documentales de Reconocimiento Médico Legal Nº 136-3335-04 de fecha 25 de marzo de 2004; Reconocimiento Médico Legal Nº 136-3334-04, de fecha 25 de marzo de 2004 y la Copia Certificada de Acta Policial de fecha 20 de marzo de 2004, suscrita por la Detective Yusmary Lovera; ofrecidas por el Ministerio Público, pues solicita su incorporación a través de su lectura en juicio, en franca violación a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación fundamentamos el pedimentos en que las únicas experticias que pueden ser leídas en el juicio oral, son las que se reciban conforme a las reglas de la prueba anticipada, como lo establece el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Las experticias fueron realizadas en la fase de investigación, conforme lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes y no como prueba anticipada y el Acta Policial ofrecida, es también el reflejo de una diligencia de investigación, no realizada conforme las reglas de la prueba anticipada. Al respecto invoco la Sentencia Nº 170, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León; dictada en torno a la aplicación del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así, siendo que las pruebas antes citadas, no son pruebas documentales, realizadas en la fase de investigación, sin cumplir las formalidades de prueba anticipada, deben ser declaradas inadmisibles por su lectura y así pedimos se declare, No adherimos al pedimento del Ministerio Público en relación de Alfredo CANELON y ROBIN MARTINEZ SANDOVAL. Por otra parte, en caso de admitir acusación la defensa ofrece para el juicio oral y público, sobre la base del cardinal 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos la declaración testimonial de los ciudadanos Jairo José Tovar Valdez, Mary Jiménez, Willians Pulgar y Ernesto Ayala, cuya necesidad y pertinencia se explanó oportunamente. Pedimos sean admitidas, por ser legales, pertinentes y necesarias. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público procede a dar formal contestación a las excepciones opuesta por la defensa del ciudadano TAZANONA NAVARRO FREDDY ALEXANDER observo con mucha picardía el señalamiento de la defensa de que en el acta de imputación solicito evacuación del medio de prueba, en esa oportunidad la defensa no señaló la pertinencia ni que quería probar, ni que quería que se le preguntara al testigo, el Ministerio Público aun siendo parte de buena fe, no puede subrogarse en las funciones específicamente de la defensa, al momento de elaborar la acusación por el delito acusado, no era necesario evacuación de dicha diligencia, no puede la defensa pretender que el Ministerio Público realice la defensa de su representado, es necesario que la defensa fundamente y realice las preguntas pertinentes para garantizar la transparencia, la defensa debió ser acucioso el Ministerio Público considera que la acusación presentada cumple requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito se declare sin lugar las excepciones opuesta por la defensa del ciudadano TARAZONA NAVARRO FREDDY ALEXANDER. En cuanto de las excepciones de la DRA. Soraida Castillo el Ministerio Público señala tratamiento especial de derecho fundamental que no es la diferenciación en donde hace la acotación de delitos de lesa humanidad, el DR. JESUS EDUARDO CABRERA hace diferenciación de delitos de lesa humanidad y delitos de derechos humanos, y Venezuela ratifica lo establecido en el Estatuto de Roma en su artículo 8, no puede ningún funcionario investido de autoridad cometer delitos, si hay suficiente elementos de convicción estamos ante un procedimiento policial de dos ciudadanos disfrutando de una actividad nocturna, fueron detenidos, lesionados y robados, me acojo al criterio de la sentencia número 3421 de fecha 09 de noviembre del Tribunal Supremo de Justicia que hace diferenciación de derechos de lesa humanidad y de derechos humanos, así como de la 05-08-2005 número 2502 de la sala constitucional y se hace mención de la imprescriptibilidad, se tratan de situaciones particulares, estamos hablando de un hecho que por su naturaleza presenta características especiales, En cuanto a la solicitud de sobreseimiento es solo en cuanto CANELON GOMEZ JORGE ALFREDO y ROBIN RAFAEL MARTINEZ SANDOVA no hace acotación por cuanto la misma esta ajustada a derecho”. La Defensa Pública 77 del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MILETZI BUENO, solicita el derecho de palabra y expone: “El Ministerio Público indica en este acto que la defensa en el acta de imputación 28 de mayo no indico necesidad y pertinencia, mi representado manifestó de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal que pretendía el Ministerio Público lograra buscar con la deposición de estos ciudadanos, no es a criterio del consumidor que era lo que quería le preguntaran a estos ciudadanos, la defensa a fin de salvaguardar derechos de los ciudadanos solicito las deposiciones de estos ciudadanos, no es como pretende señalar el Ministerio Público que no indico la necesidad y pertinencia mas irresponsable que cinco meses después que el se percata realizar esa investigación no consta en actas que haya sido así por el Ministerio Público no es simple capricho de la defensa se realizara la deposiciones de estos ciudadanos, el ciudadanos amparados en sus derechos cual era el fin de esas preguntas y dejo en estado de indefensión a la defensa, es al ciudadanos a quien se le trasgreden sus derechos es por lo que solicito se desestime el escrito de acusación por violación flagrante del derecho a la defensa, es todo”. Seguidamente la defensa Pública 77° del Área Metropolitana de Caracas, solita nuevamente el derecho de palabra y expone: “Visto que no consta en actas lo plasmado en esta audiencia pido no se tome en cuenta la excepción opuesta en relación a la toma de entrevista de los ciudadanos mencionados en mi anterior exposición por cuanto no costa plasmado en actas lo manifestado por esta defensa en audiencia, pero ratifico el resto de las excepciones opuestas, es todo”. En este estado la ciudadana Juez de Control MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, expone: “Oídas las partes este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde a este tribunal decidir en relación a las excepciones opuestas por la representación de la defensa a cargo de la DRA. SORAIDA CASTILLO DE CARDENAS de previo y formal pronunciamiento se deja constancia al folio 128 de la pieza identificada con el número 2 escrito y del mismo se desprende de conformidad con el artículo 328 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal se opone la excepción referida a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, al respecto este órgano jurisdiccional en relación a tal pronunciamiento el mismo constituye y es oportuno al momento de decidir sobre la pertinencia y necesidad así como admisibilidad de las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público y así lo hará este tribunal, por otra parte, en cuanto a la solicitud de la defensa en sentido se decrete la extinción de la acción penal ello de conformidad con el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado ene. artículo 418 del Código Penal venezolano vigente para fecha en que se cometieron los hechos, este tribunal al respecto considera que dicha excepción debe ser declarada en esta fase intermedia de audiencia preliminar SIN LUGAR y ello no solamente a la naturaleza del delito presuntamente cometido por su representado, toma en consideración este tribunal a los efectos de sustentar el presente pronunciamiento el contenido del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en lo constituye las reglas de la actuación procesal por lo que no le es permitido a los funcionarios policiales al momento de practicar un determinado procedimiento incumplir con los principios generales de su actuación contenidos en la referida norma adjetiva así como en tratados y convenios que ha suscrito la República en relación a tales conductas, en consecuencia, este tribunal declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la representación de la defensa en este acto DRA. SORAIDA CASTILLO DE CARDENAS bajo el supuesto contenido en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido se decrete en este acto el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal conforme al artículo 108 numeral 6 en relación con el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la excepción opuesta por la representación de la Defensa Pública Penal a cargo de la DRA. MILETZI BUENO contenida en el artículo 28 numeral 4 literal e y i del Código Orgánico Procesal Penal que se refieren a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, así como falta de requisitos formales para intentar la acción, este tribunal al ejercer el control de la acusación presentada por la fiscalía 126 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el cual comprende un control formal y un control material, en cuanto al control formal el cual se verifica una vez se hayan cumplido los requisitos formales de admisibilidad de la acusación ello lo contenido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que el acto conclusivo de acusación señala tanto los datos para identificar al imputado como la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, así se observa tal y como consta al folio 6 al 41 de las presentes actuaciones los elementos de convicción que constituyen los fundamentos a los efectos de la presentación de la acusación en el presente caso, se señala la expresión de los preceptos jurídicos aplicables así como una relación clara y precisa en cuanto a al individualización de las conductas presuntamente desplegadas por los imputados así claramente se observa del folio 41 al folio 44 y 45 del expediente de la causa pieza número 2. Una vez verificado el control formal tenemos entonces que el control material que implica el examen de los requisitos de fondo, es decir, si dicho escrito acusatorio contiene elementos de convicción serios para inferir la participación u autoría de los imputados y de ello tal supuesto se acredita en acto conclusivo de acusación presentado por la representación del Ministerio Público en este acto, en el capítulo identificado como número II se deja constancia de la relación circunstanciada del hecho que se le atribuye a los imputados en consecuencia este tribunal declara sin lugar la excepción opuesta por la representación de la defensa pública contenida en el artículo 28 numeral 4 literal e y i del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALFONZO JAVIER CASTRO CORREA, EDWIN GILBERTO COLMENARES PEREIRA por la presunta comisión del delito PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 181 y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal venezolano, al imputado MARTINEZ SANDOVAL ROBIN JESUS por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal venezolano vigente, al imputado ALEXANDER TARAZONA NAVARRO por la presunta comisión del delito de TOLERANCIA EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS ADRIAN TORREALBA y JEAN CARLOS PEREZ LEON. Este tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal procede en consecuencia emitir pronunciamiento en cuanto a los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público en su oportunidad legal, en consecuencia este tribunal admite conforme a lo prevé el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes testimoniales: Testimonial de los ciudadanos JEAN CARLOS PEREZ LEON, LUIS CARLOS ADRIAN TORREALBA, JORGE ALFREDO CANELON GOMEZ, ARTURO RAFAEL ORELLANES BARRENA, LUIS FERNANDO MARQUEZ LANDAETA, ALEJANDRO JOSE ROJAS PERALTA, TORREALBA DE ADRIAN IDALIA JOSEFINA y JOSE FRANCISCO ADRIAN SERRADA, se admite el testimonio de la experto SINUHE VILLALOBOS, medico forense experto profesional I quien practicara reconocimiento medico legal signado con el número 136-3335-04 y 136-3334-04 a los ciudadanos LUIS CARLOS ADRIAN TORREALBA y JEAN CARLOS PEREZ LEÓN, este tribunal en cuanto a la admisión para su lectura ofrecida por la representación del Ministerio Público en su escrito declara inadmisible y no admite para su lectura reconocimiento médico legal signado 136-3335-04 y reconocimiento medico legal número 136-3334-04 por cuanto su practica no se realizo bajo los supuestos contenidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el testimonio oral del experto SINUHE VILLALOBOS será el único medio para su incorporación en el fase del juicio oral y público, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal tales reconocimiento deberán ser exhibidos al experto con el objeto reconozca o informen sobre ellos en su oportunidad, se admite copia certificada de las novedades diarias, certificación de nombramiento y aceptación del cargo JORGE ALFREDO CANELON GOMEZ, certificación de nombramiento y aceptación del cargos de los ciudadanos YUSMARY DEL CARMEN LOVERA IBARRA, ROBIN JESÚS MARTINEZ SANDOVAL, ALFONZO JAVIER CASTRO CORREA, EDWIN GILBERTO COLMENARES PEREIRA, FREDDY TARAZONA NAVARRO, ello de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 343 ejusdem. Con respecto se admita para su lectura el acta policial de fecha 20 de marzo de 2004, suscrita por la detective LOVERA YUSMARY este tribunal la admite conforme a los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia del presente pronunciamiento y como quiera que la excepción opuesta por la representación de la defensa privada a cargo de SORAIDA CASTILLO DE CARDENA quien de conformidad con el artículo 28 cardinal 4 literal i se opone a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público específicamente los reconocimientos médicos legales practicadas a ambas víctimas así como copia certificada de acta policial de fecha 20-03-2004 este tribunal declara parcialmente con lugar la excepción opuesta por la defensa, fundamentada igualmente en la oportunidad correspondiente por la representación de la defensa pública, quien opone la excepción contenida en el artículo 28 en cuanto a la admisión de las pruebas específicamente la admisión por su lectura de reconocimiento legal signados con los números 3335 y 3334 este tribunal a tal efecto emitió pronunciamiento en cuanto a la inadmisibilidad de tales medios ofrecidos. Visto la admisión total de la acusación y el pronunciamiento en relación a la excepciones presentadas por la defensa seguidamente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS impone nuevamente a los imputados MARTINEZ SANDOVAL ROBIN JESUS, CANELON GOMEZ JORGE ALFREDO, CASTRO CORREA ALFONZO JAVIER, COLMENARES PEREIRA EDWIN GILBERTO y TARAZONA NAVARRO FREDDY ALEXANDER de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, concediéndole nuevamente el derecho de palabra a los ciudadanos imputados, quienes impuesto de sus derechos y luego de haber consultado a su defensa técnica, expone el ciudadano MARTINEZ SANDOVAL ROBIN JESUS: “Yo no estaba de guardia estaba en recepción, nunca salí de la sede, me declaro inocente, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra el ciudadano CASTRO CORREA ALFONZO JAVIER, quien expone: “Soy inocente, no deseo acogerme a ninguna de las medidas, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano TARAZONA NAVARRO FREDDY ALEXANDER, quien expone:”En caso de tolerancia me acojo a la formula alternativa a la prosecución del proceso, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano COLMENARES PEREIRA EDWIN GILBERTO, quien expone: “Soy inocente no me acojo a ninguna de las medidas, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano CANELON GOMEZ JORGE ALFREDO, quien expone: “ Soy inocente no deseo acogerme a ninguna media alternativa, es todo” . SEGUNDO: “Oída la exposición libre y voluntaria de los ciudadanos imputados, procede este tribunal a continuación previo a emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia y condiciones referidas a la solicitud efectuada por el ciudadano ALEXANDER TARAZONA NAVARRO quien solicita la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso, requiere este órgano jurisdiccional como requisitos fundamental a los efectos de sus procedencia tal y como lo prevé el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuya en consecuencia se le sede el derechos palabra: “Admito el hecho únicamente para obtener la formula alternativa a la prosecución del proceso, es todo”. Este tribunal procede admitir pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación del Ministerio Público en lo que respecta a los ciudadanos JORGE ALFREDO CANELON GOMEZ, con respecto a la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES, perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS JOSE ADRIAN y JEAN CARLOS PEREZ LEON, a tal efecto señala la representación del Ministerio Público que el ciudadano JORGE ALFREDO CANELON GOMEZ no participó en la comisión de los hechos investigados y de ello se acredita en las actas que conforman el expediente su conducta se desplegó con respeto y trato acorde a la condición humana de las víctimas prestando colaboración con sus familiares, en relación al ciudadano ROBIN RAFAEL MARTINEZ SANDOVAL la representación del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa por cuanto el referido ciudadanos de acuerdo de lo que se desprende de las actuaciones no participó en el delito de lesiones personales leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal venezolano vigente, este tribunal conforme a lo consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que como principio rector del proceso penal venezolano lo constituye la finalidad del proceso el cual deberá establecerse a través de la verdad de los hechos por la vías jurídicas y como quiera que de la investigación practicada no arroja suficientes elementos de convicción y fundamentos a los efectos de inferir la participación de ambos ciudadanos en la comisión de los delitos para el ciudadanos JORGE ALFREDO CANELON GOMEZ, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES y con respecto al ciudadano ROBIN RAFAEL MARTINEZ SANDOVAL el delito de LESIONES PERSONALES considera este tribunal que tal y como fuera solicitado por el Ministerio Público los hechos no pueden atribuírsele al imputado por consiguiente se encuentra acreditada la causal contenida en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Procede este tribunal a continuación una vez escuchada la manifestación voluntaria del ciudadano ALEXANDER TARAZONA NAVARRO quien solicita la suspensión condicional del proceso le sede el derecho de palabra al Ministerio Público tal y como consagra el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Vista la exposición del ciudadano ALEXANDERTARAZONA NAVARRO en esta audiencia el Ministerio Público no tiene objeción alguna de la imposición de la medida de Suspensión Condicional del Proceso como admisión de hechos”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima PEREZ LEON JEAN CARLOS, quien expone: “No tengo nada que decir estoy de acuerdo con lo que se ha determinado en la audiencia, es todo”. CUARTO: Este tribunal a continuación de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal imponer al ciudadano TARAZONA NAVARRO ALEXANDER las siguientes condiciones las cuales deberá cumplir por el transcurso de UN AÑO, numeral 1 referida a residir en un lugar determinado, numeral 8 permanecer en un trabajo o empleo, numeral 2 prohibición de acercamiento para con la víctima del presente caso, ciudadanos JEAN CARLOS PEREZ LEON y LUIS CARLOS ADRIAN TORREALBA y presentaciones por ante la sede de este Palacio de Justicia cada 30 días a partir del día de mañana, someterse al control y vigilancia de un delegado de prueba, para lo cual este órgano jurisdiccional acuerda oficiar lo conducente, delgado de prueba adscrito al Ministerio del Interior y Justicia para el Poder Popular ubicado en la Candelaria Edificio Paris. QUINTO: En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la representación de la defensa privada DRA. SORAIDA CASTILLO DE CARDENAS de conformidad 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto se admite la declaración JAIRO JOSE TOVAR VALDEZ, así como la declaración testimonial MARY JIMENEZ, WILLIAM PULGAR y ERNESTO AYALA medios de pruebas al igual que los ofrecidos por la vindicta pública, que se considera lícitos, necesarios y pertinentes a los efectos de su incorporación y recepción en la fase del juicio oral y público. SEXTO: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta la orden de pase a juicio, por lo que se insta a las partes a los efectos que en un plazo común de 5 días concurran ante el juez de juicio correspondiente. Se instruye al secretario del tribunal remitir las documentaciones correspondientes del expediente de la causa en su oportunidad legal. SEPTIMO: Con respecto a las medidas de coerción personal solicitadas por la representación del Ministerio Público en su escrito de acusación y en este acto, este tribunal de acuerdo de lo que se desprende de las presentes actuaciones vale decir, los ciudadanos ROBIN JESUS MARTINEZ SANDOVAL, ALFONZO JAVIER CASTRO CORREA, EDWIN GILBERTO COLMENARES PEREIRA han comparecido las veces que han sido llamados por lo que el principio de estado de libertad consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que debe regir en todo estado y grado de la causa siendo que el imputado permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones determinadas por la ley y apreciadas por este tribunal, excepciones que naces de la necesidad de que el imputado se someta al proceso ante el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la prosecución penal, criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2608 de fecha 25-09-2003 es por lo que dado a lo acreditado en las presentes actuaciones y ante el hecho factico que los ciudadanos poseen empleo estable y residencia fija y en atención a que las medidas de coerción personal son providencias de excepción que solo resultaran necesarias a los efectos de garantizar las resultas del proceso, procede en consecuencia este tribunal de manera discrecional a imponer a los ciudadanos ROBIN JESUS MARTINEZ SANDOVAL, ALFONZO JAVIER CASTRO CORREA, EDWIN GILBERTO COLMENARES PEREIRA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 6° que se contrae a la prohibición de comunicarse con personas determinadas en este caso con los ciudadanos LUIS CARLOS ADRIAN TORREALBA y JEAN CARLOS PEREZ LEON víctimas en el presente caso. No habiendo otro pronunciamiento por parte de este tribunal se declara concluido el presente acto. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 02:15 horas de la tarde. ES TODO TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN
LA JUEZ

MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS

FISCAL 126° AUX. DEL MINITERIO PÚBLICO

DR. JEAN CARLO CASTILLO

LA VÍCTIMA

PEREZ LEON JEAN CARLOS

LA DEFENSA PÚBLICA 77°

DRA. MILETZI BUENO

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. SORAIDA CASTILLO DE CARDENAS

LOS IMPUTADOS

TARAZONA NAVARRO FREDDY ALEXANDER

CANELON GOMEZ JORGE ALFREDO

COLMENARES PEREIRA EDWIN GILBERTO

CASTRO CORREA ALFONZO JAVIER

MARTINEZ SANDOVAL ROBIN JESUS
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA ATIENZA

CAUSA: 11576-07