REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de Abril de 2008
197° y 149º
Visto el escrito presentado por la ABG. MIXDALIA REINA en su carácter de FISCAL AUXILIAR (02º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano: JULIO CESAR GARCIA NOGUERA , titular de la cedula de identidad Nº V-633463 , de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por el ilícito penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA:
CAPITULO I
Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 20 de Noviembre de 2003, mediante la Denuncia común interpuesta por la ciudadana: ANGELA TAPIA ATENCIO por ante la Fiscalia 108 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que su concubino desde hace años la agrede verbalmente la insulta y la dice que se vaya de la casa.
CAPITULO II
Por todo lo antes narrado, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano, encuadran en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 20º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual dispone una pena corporal: de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES de PRISION, siendo su término medio aplicable, el de UN (01) AÑO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, y tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos que nos ocupa (16-09-2002) hasta la presente ha transcurrido un lapso de SIES (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES , tiempo este superior al de Tres (3) años conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
CAPITULO III
Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.
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