REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de abril de 2008
198º y 149º

Visto el escrito presentado el 28-04-2008 por la ciudadana EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, en su carácter de Defensora Pública 28º Penal de este Circuito Judicial Penal del ciudadano JONATHAN BANDES, a quien se le sigue causa signada con el Nº 19J/409-07 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de coerción personal que le fuera acordada a su defendido (24-10-2006), y en su lugar sea sustituida por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 5º Ejusdem, y por cuanto en la señalada causa se encuentra en la misma situación procesal el acusado JUAN EVANGELISTA VILLILO DE LA ROSA, es por lo que a los fines de decidir este Tribunal observa:

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que a los ciudadanos JONATHAN JESÚS BANDES y JUAN EVANGELISTA VILILLO DE LA ROSA en fecha 24-10-2006 (folio 11, pieza I), el Tribunal 6º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó medida judicial preventiva privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinales 2º y 3º, y el artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Vindicta Pública le imputó la calificación jurídica prevista y sancionada en el artículo 458 del Código Penal, descrita como ROBO AGRAVADO.

En este sentido, se evidencia que el tipo penal como ROBO AGRAVADO descrito en el artículo 458 del Código Penal, establece lo siguiente en el Parágrafo Único:
“…Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”.

Respecto a este restricción legal en relación al tipo penal descrito en el artículo 458 del Código Penal, imputado a los acusados de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 21-04-2008, en el expediente Nº 2008-0287, cuya Ponencia es del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, hasta tanto se dice la sentencia definitiva en el presente caso…”.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que si bien es cierto que los ciudadanos JONATHAN BANDES y JUAN EVANGELISTA VILLILO fueron acusados por la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, cuyo Parágrafo Único establece que las personas que aparezcan implicadas en tal delito, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales, entendiendo como beneficios procesales, el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la que actualmente padecen en el interior de un centro de reclusión, y en virtud que tal disposición legal fue suspendida su aplicación conforme a la sentencia previamente reseñada, es por lo que estima quien aquí decide que los acusados de autos conforme al principio constitucional establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, en relación con los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el estado de libertad previsto en el artículo 243 Ejusdem, cuyo contenido en el siguiente: “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar as finalidades del proceso”.

Es por ello, que estimo conforme al principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 Ibidem, el cual no es más que la verificación que la medida de coerción personal no exceda el límite temporal de los dos (02) años además de considerar la gravedad del delito imputado así como las circunstancias de su comisión y la posible sanción, y por cuanto se evidencia que los acusados de autos actualmente sufren desde el 24-10-2006, es decir, desde hace un (01) año, seis (06) meses y seis (06) días, la imposición de una medida de coerción personal privativa de libertad, la cual se originó en que aparte de presumirse la comisión de un hecho punible (robo agravado), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen elementos de convicción suficientes que fueron objeto de apreciación por parte del Tribunal de Control en la audiencia preliminar, los cuales dieron origen a la presentación por parte del Ministerio Público de una acusación donde además de ofrecer medios de prueba que han de ser controladas por las partes en la fase de juicio, solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos JONATHAN BANDES y JUAN EVANGELISTA VILLILO, todo lo cual fue admitido en la fase intermedia, dada la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito pluriofensivo, es decir que aparte de vulnerar el bien jurídico de la propiedad se vulnera la libertad individual, aunado a la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, así como la posibilidad que los acusados pudieran influir de alguna manera en los expertos y testigos que colaboraron durante la fase de investigación a los fines que no comparezcan a testificar en la fase de juicio o de hacerlo a que declaren falsamente, fue considerado lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 458 del Código Penal, sin embargo, visto que tal disposición legal fue suspendida su aplicación conforme a la copiada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida cautelar solicitada por la defensa en fecha 28-04-2008, incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 21-04-2008 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, razón por la cual se acuerda a favor de los acusados de autos la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referidas respectivamente a la presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones del Edificio Palacio de Justicia cada ocho (08) días, prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad donde reside, y prohibición de comunicarse con la víctima de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud incoada por la Defensa Pública 28º Penal en fecha 28-04-2008, a favor del acusado JONATHAN JESÚS BANDES, la cual se extiende al acusado JUAN EVANGELISTA VILLILO DE LA ROSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 21-04-2008 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, razón por la cual se acuerda a favor de los acusados de autos la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referidas respectivamente a la presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones del Edificio Palacio de Justicia cada ocho (08) días, prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad donde reside, y prohibición de comunicarse con la víctima de autos.
Regístrese, notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas de excarcelación a nombre de los acusados.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.

LA SECRETARIA,


SUSANA BARREIROS.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,



SUSANA BARREIROS.



JRT-jenny
Causa N° 19J-409-07