REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 1° de Abril de 2008
197° y 148°

CAUSA N°: 1421.-

PENADO: TOVAR SÁNCHEZ JUAN CRISTÓBAL titular de la Cédula de Identidad Nº 17.387.601.


DEFENSA: Representada por la Abogada TANIA GABRIELA MONTAÑEZ SÁNCHEZ, Defensora Pública Penal Octogésima Octava (88ª) con competencia en la fase de Ejecución de Sentencia.


FISCALÍA: A cargo del Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia de Ejecución y Sentencia y Sistema Penitenciario.


DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.


PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

ASUNTO: NUEVO CÓMPUTO DE PENA.


Este Juzgado, en uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo definitivo en la presente causa, de la manera siguiente:

PRIMERO: El ciudadano TOVAR SÁNCHEZ JUAN CRISTÓBAL, titular de la Cédula de Identidad N° 17.387.601, fue condenado en fecha 27 de Marzo de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal. Así como a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 ibidem.

SEGUNDO: En fecha 10-05-2006, (folios 90-92 de la pieza 1 del expediente), este Tribunal dictó el correspondiente auto de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: El penado TOVAR SÁNCHEZ JUAN CRISTÓBAL ha cumplido de la pena impuesta, desde el día 01-02-06 hasta el día de hoy 01-04-2008, un tiempo de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, motivo por el cual le falta por cumplir un remanente de pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, por lo que ha de finalizar su pena el día 1° DE FEBRERO DEL AÑO 2014.

CUARTO: La pena accesoria de Ley, de Inhabilitación Política, prevista en el artículo 13 del Código Penal, ha de cumplirla durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 01 de Febrero de 2014, debiendo notificarse lo pertinente al Consejo Nacional Electoral.

QUINTO: En lo que atañe a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual resulta por un tiempo igual a una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la misma resulta inaplicable según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 21/05/2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, por considerar que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución siguiendo el criterio sostenido por el Alto Tribunal declara que el penado TOVAR SÁNCHEZ JUAN CRISTÓBAL no queda sujeto a la vigilancia de la autoridad, establecida en las normas señaladas. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE PRE LIBERTAD:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de OCHO (08) AÑOS, es al transcurrir DOS (02) AÑOS y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, ya opta por esta medida, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, y sin que ello indique que sea procedente.

RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de OCHO (08) AÑOS, es al transcurrir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y en virtud que el penado ha cumplido de la pena impuesta un lapso de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, es por lo que opta por esta medida en fecha 01-10-2008, sin que ello signifique que sea procedente.

LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras partes de la pena de OCHO (08) AÑOS, es al transcurrir CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y habida cuenta que el penado ha permanecido detenido por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, significa que opta por esta medida alternativa de cumplimiento de pena a partir del día 01-06-2011, sin que ello indique que sea procedente.

CONFINAMIENTO: Las tres cuartas partes de la pena de OCHO (08) AÑOS, es al transcurrir SEIS (06) AÑOS, y por cuanto el penado ha cumplido un tiempo de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, es decir que a partir del día 01-02-2012, podrá optar por la aplicación de esta gracia, siempre y cuando el penado se encuentre intra muros y reúna los requisitos de Ley.

Notifíquese a la Fiscalía Octogésima (80ª) del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional, a la Defensoría Pública Octogésima Octava (88ª) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas y líbrese la respectiva boleta de traslado al penado. Así mismo, líbrense los oficios correspondientes al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial Región Capital “Rodeo I”. Expídanse por Secretaría, tres (03) copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.

Regístrese, diarícese y notifíquese de la presente decisión a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ,

MIRIAM DAYSY VIELMA.


EL SECRETARI0,

ABG. LUIS ALBORNOZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión y se registró bajo el número 2060-08.-

EL SECRETARI0,


ABG. LUIS ALBORNOZ

MDV/Noris.-
CAUSA N° 4E-1421.-