REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Abril de 2008
197º y 148º


CAUSA N°: JE4-1431.

PENADO: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ URBINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.941.052.

DEFENSA PRIVADA: Representada por el Abogado ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUÉDEZ.

FISCALÍA: Octogésima Segunda (82ª) del Ministerio Público en Fase de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 1, 2, 5, 11 y 12 ejusdem.

PENA IMPUESTA: NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.


Revisadas las actuaciones que se encuentran en el expediente se observa que este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2006, dictó orden de captura al penado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ URBINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.941.052, en virtud de la Sentencia dictada en su contra por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 numerales 1, 2, 5, 11 y 12 ejusdem, más las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 13 ibidem.

Ahora bien, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Enero de 2006, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ URBINA, de conformidad con las facultades que otorga el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los derechos del condenado durante la ejecución de la pena, y la facultad que se le confiere a éstos según el artículo 478 ejusdem, este Tribunal de Ejecución pasa a pronunciarse sobre la realización de un nuevo cómputo de la pena impuesto al precitado penado, por cuanto fue capturado en fecha 08 de Abril de 2008, según lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
FECHA DE CUMPLIMIENTO

El penado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ URBINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.941.052, fue detenido preventivamente el día 13-06-2001 tal y como consta en el Acta Policial de Aprehensión cursante en el folio 10 de la pieza 1 del expediente, hasta el día 29 de Julio de 2003, oportunidad en la cual el Juzgado Décimo de Juicio acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad, cumplió una pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISÉIS (16) DÍAS.

Por cuanto el mencionado penado fue detenido en fecha 08 de Abril de 2008 hasta el día de hoy debe computársele SIETE (07) DÍAS, que sumados en su totalidad se evidencia que ha cumplido DOS (02) AÑOS, UN (01) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRESIDIO, pena ésta que cumplirá en fecha 21 de febrero del año dos mil Quince (2015).

II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el penado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ URBINA, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal como son:

1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, en fecha 21 de febrero del año dos mil Quince (2015), la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiendo notificarse lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.

2.- Interdicción Civil por el tiempo de la condena, es decir hasta el 21 de febrero del año dos mil Quince (2015). De conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código Penal implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad, si tuviere hijos y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil. En consecuencia se participará lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia.

2.- En cuanto a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la cual resulta por un tiempo igual a una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la misma resulta inaplicable según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 21/05/2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, por considerar que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. Motivo por el cual considera este Juzgado que el penado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ URBINA, no queda sujeto a la vigilancia de la autoridad. Y ASÍ SE DECLARA.


III
DE LAS MEDIDAS DE PRE LIBERTAD

Al penado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ URBINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.941.052, le proceden, previa verificación de los requisitos de Ley:

Destacamento de Trabajo: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar a la Medida al transcurrir DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, es decir 21-05-2008.

Régimen Abierto: La tercera parte de la pena, al transcurrir TRES (03) AÑOS, es decir en fecha 21-02-2009.

Libertad Condicional: Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, al transcurrir SEIS (06) AÑOS, es decir, en fecha 21-02-2012.

La Gracia de Conmutación de pena (CONFINAMIENTO), podrá ser solicitada por el referido penado, una vez que el mismo haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, que equivale a SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, es decir, en fecha 21 de noviembre del año dos mil doce (2012), siempre y cuando el referido penado se encuentre intramuros.
Notifíquese a la Fiscal Octogésima Segunda (82ª) del Ministerio Público en Fase de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, a la Defensa Privada y líbrese la respectiva boleta de traslado. Así mismo, líbrense los oficios correspondientes al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial Región Capital “El Rodeo I”. Expídanse por Secretaría, tres (03) copias certificadas del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ


MIRIAM DAYSY VIELMA

LA SECRETARIA,



ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 2075-08.-

LA SECRETARIA


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ













MDV*noris.-
EXP. 1431.-