REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de Abril de 2008
197º y 148º

CAUSA N°: JE4-1495.-

PENADA: PINO TOVAR LESBIA GISEL, titular de la cédula de identidad N° 6.524.940.

DEFENSA: Representada por los Abogados OMAR ANTONIO DÍAZ Y CRUZ DEL VALLE MORENO GONZÁLEZ.

FISCAL: Octogésima (80ª) del Ministerio Público con Competencia en ejecución de Sentencias a Nivel Nacional, a cargo del ciudadano ROBERT OCHOA SALAZAR.

DELITO: DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.


Vista la solicitud interpuesta por la penada PINO TOVAR LESBIA GISELA, titular de la cédula de identidad número V-6.524.940, en el sentido que le sea otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución para decidir observa lo siguiente:


PRIMERO: En fecha 16 de Abril de 2007, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a la ciudadana PINO TOVAR LESBIA GISEL, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

SEGUNDO: Cursa al folio 107 de la pieza 2 del expediente certificación de antecedentes penales de fecha 05-11-2007, suscrito por la ciudadana EVELYN VILLEGAS, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se extrae que la ciudadana PINO TOVAR LESBIA GISEL, titular de la cédula de identidad número V-6.524.940, no presenta antecedentes penales por un hecho distinto al cual se le juzga en la actualidad.

TERCERO: Cursa a los folios ciento trece (113) al ciento dieciséis (116) de la pieza 2 de las actuaciones, Informe Técnico N° 01-02-0029-08, realizado a la penada PINO TOVAR LESBIA GISEL, por las ciudadanas YAMIRA AMARO y XIOMARA GONZÁLEZ, Delegadas de Pruebas adscritas a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, quienes concluyeron en el aludido Informe, entre otras cosas que:

“... IV.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:

... La evaluada se involucra en el hecho delictivo como consecuencia de conducta inmediatista, el pobre control de sus impulsos que en momentos conflictivos afloraron sin medir las consecuencias negativas. En la actualidad se observa reflexiva, tolerante y dispuesta a evitar situaciones similares.

V.- PRONÓSTICO:

El Equipo Técnico emite opinión Favorable al otorgamiento del beneficio solicitado ya que la evaluada posee capacidad para extraer aprendizaje producto de la experiencia vivida, tolera las normas y límites impuestos, estabilidad laboral, deseos de superación y apoyo familiar afectivo y comprometido.

VI.- CONCLUSIÓN:

Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada...”.


CUARTO: El Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa en el artículo 493 a la letra:


“Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”.


La suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye una de las más importantes medidas alternativas de cumplimiento de pena y a través de ella se puede dejar en suspenso la ejecución de la pena cuando se trate de penas privativas de libertad inferiores a cinco (5) años y cuando se trate del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente podrá ser acordada por el Tribunal cuando la pena impuesta no excediere de tres (3) años.


En efecto, como ha expresado la Doctrina, la suspensión de la ejecución de la pena, es una medida coherente con la orientación constitucional de las penas a la reinserción social del condenado.

Consiste en excluir provisionalmente el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme al primerizo autor de un delito menos grave, si el Tribunal considera que no es probable que la vuelva a cometer nuevos delitos.

De este modo, refiere la Doctrina, la pena se sustituye por la amenaza de llevarse a efecto si se incumplen durante un determinado plazo de tiempo, las condiciones bajo las cuales se acuerda la suspensión. Consecuentemente si la penada no incumple las condiciones impuestas durante el plazo fijado, se da la misma por cumplida. Por el contrario, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas se revoca la suspensión y se ordena el cumplimiento de la pena.

En tal aspecto se observa que la esencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena in comento es evitar los efectos desocializadores que comportan las penas de prisión cortas, toda vez que la Constitución de la República se orienta al cumplimiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad y a la aplicación de éstas con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, constituyendo dicha fórmula en criterio de la Doctrina una de las “medidas más eficaces y extendidas en la práctica para evitar el cumplimiento de las penas cortas de prisión”.


Este Juzgado de ejecución, ha constatado que en el caso particular y concreto, concurren las circunstancias exigidas por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea acordada a la penada PINO TOVAR LESBIA GISEL, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, habida cuenta que según la certificación de antecedentes penales de fecha 05-11-2007, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia (folio 107 de la pieza 2 del expediente), la referida penada no es reincidente, siéndole impuesta una condena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión el 16-04-2007, por el Juzgado Décimo Cuarto en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, es decir, que la pena impuesta no excede de Cinco (5) años. Por otra parte, consta además en el expediente, Informe Técnico número 01-02-0029-08, procedente de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, practicado a la penada PINO TOVAR LESBIA GISEL, (folios 113-116 de la segunda pieza de las actuaciones), en el cual se emite un pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Aunado al hecho que no se desprende de las actuaciones que se haya admitido en contra de la penada acusación, por la comisión de un nuevo delito o que le hubiere sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad.

En virtud de lo expresado anteriormente y siguiendo el principio contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de ejecución, una vez revisadas las actuaciones insertas en el expediente, considera procedente y ajustado a derecho en el caso particular y concreto, otorgar a la penada PINO TOVAR LESBIA GISEL, titular de la cédula de identidad número 6.524.940, la medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.

En consecuencia, la penada de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, quedará obligada a cumplir las obligaciones siguientes:

1.- No cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.

2.- Permanecer en el trabajo de Enfermera Auxiliar que realiza en la Clínica Luis Razzetti y en caso de cambiar de empleo, deberá participarlo de manera inmediata a este Juzgado y consignar la respectiva constancia de trabajo.

3.- Respetar y acatar las normas de convivencia social así como las leyes de la República.

4.- Se prohíbe a la penada involucrarse en otro hecho delictivo similar o distinto a aquél por el cual fue juzgada.

5.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días.

6.- Presentarse ante la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional y cumplir con todas las condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba que le sea designado a tales efectos.

Adviértase que según lo dispuesto en el artículo 499 del Código adjetivo penal, este Juzgado podrá revocar la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena a la ciudadana PINO TOVAR LESBIA GISEL, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida nueva acusación en contra de la penada o cuando la misma incumpliere alguna de las condiciones impuestas por este Despacho o por el Delegado de Prueba.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos precedentemente expuestos este Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; CONCEDE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la ciudadana PINO TOVAR LESBIA GISEL, titular de la cédula de identidad número 6.524.940, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, debiendo dicha ciudadana cumplir con las obligaciones impuestas en la parte motiva de la presente decisión.

Líbrese el oficio respectivo, dirigido al Jefe de la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que tome debida nota y lo distribuya entre las dependencias vinculadas al trabajo penitenciario y respecto de las cuales ejerce el control jerárquico, a saber, Dirección de Rehabilitación, Dirección de Custodia, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, e igualmente ofíciese lo conducente a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, remitiéndose a ese Despacho copia certificada anexa de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional, a la Defensa Privada y líbrese boleta de notificación a la penada, a los fines de ser impuesta del contenido de la decisión.
LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS ALBORNOZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se registró la anterior decisión bajo el número 2063-08.

EL SECRETARIO,


ABG. LUIS ALBORNOZ





MDV/noris.-
Exp. N° 1495.-