REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Abril de 2008
197º y 148º


CAUSA N°: JE4-603.

PENADO: YARZA SÁNCHEZ GIOVANNY ORLANDO, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.241.383.

DEFENSA PÚBLICA: A cargo del la Defensoría Pública Décima (10ª) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en la fase de Ejecución.

FISCALÍA: Octogésima Tercera (83ª) del Ministerio Público en Fase de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º y 278, ambos del Código Penal Vigente para la fecha.

PENA IMPUESTA: VEINTE (20) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO.

Revisadas las actuaciones que se encuentran en el expediente se observa que este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2000, dictó orden de captura al penado YARZA SÁNCHEZ GIOVANNY ORLANDO, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.241.383, en virtud de la Sentencia dictada en su contra por el extinto Juzgado Superior Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º y 278 del Código Penal, respectivamente, más las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 13 ibidem.

Ahora bien, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Superior Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 1990, en contra del ciudadano YARZA SÁNCHEZ GIOVANNY ORLANDO, de conformidad con las facultades que otorga el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los derechos del condenado durante la ejecución de la pena, y la facultad que se le confiere a éstos según el artículo 478 ejusdem, este Tribunal de Ejecución pasa a pronunciarse sobre la realización de un nuevo cómputo de la pena impuesto al precitado penado, por cuanto fue capturado en fecha 20 de Abril de 2008, según lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:


I
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
FECHA DE CUMPLIMIENTO

El penado YARZA SÁNCHEZ GIOVANNY ORLANDO, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.241.383, fue detenido preventivamente el día 15-05-1988 tal y como consta en el Acta Policial de Aprehensión cursante en el folio 11 de la pieza 1 del expediente hasta el día 29 de Enero de 1999, oportunidad en la cual el Ministerio de Justicia mediante resolución Nº 494 le otorgara la Medida Alternativa de Destacamento de Trabajo, cumplió una pena de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, más el tiempo que cumplió con el Beneficio otorgado, es decir desde el 29-01-1999 hasta el 08-01-2000, fecha en la cual dejó de cumplir con dicha Medida un lapso de ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, en total cumplió un total de pena de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.

Por cuanto el mencionado penado fue detenido en fecha 20 de Abril de 2008 hasta el día de hoy debe computársele CUATRO (04) DÍAS, que sumados en su totalidad se evidencia que ha cumplido ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, pena ésta que cumplirá en fecha 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016) A LAS 4:00 HORAS DE LA TARDE.

II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el penado YARZA SÁNCHEZ GIOVANNY ORLANDO, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal como son:

1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, en fecha 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016) A LAS 4:00 HORAS DE LA TARDE, la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiendo notificarse lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.

2.- Interdicción Civil por el tiempo de la condena, es decir hasta el 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016) A LAS 4:00 HORAS DE LA TARDE. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código Penal implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad, si tuviere hijos y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil. En consecuencia se participará lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia.

3.- En cuanto a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la cual resulta por un tiempo igual a una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la misma resulta inaplicable según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 21/05/2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, por considerar que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. Motivo por el cual considera este Juzgado que el penado YARZA SÁNCHEZ GIOVANNY ORLANDO, no queda sujeto a la vigilancia de la autoridad. Y ASÍ SE DECLARA.


III
DE LAS MEDIDAS DE PRE LIBERTAD

Al penado YARZA SÁNCHEZ GIOVANNY ORLANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.241.383, le proceden, previa verificación de los requisitos de Ley:

Destacamento de Trabajo: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar a la Medida al transcurrir CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, ya opta por esta medida, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, y sin que ello indique que sea procedente.

RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de es al transcurrir SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, CINCO (05) DÍAS, TRECE (13) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS, y en virtud que el penado ha cumplido de la pena impuesta un lapso de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, es por lo que opta por esta medida, sin que ello signifique que sea procedente.

LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras partes de la pena es al transcurrir TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y VEINTE MINUTOS y habida cuenta que el penado ha permanecido detenido por un tiempo de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, significa que opta por esta medida alternativa de cumplimiento de pena a partir del día 11-01-2009, a las 02:20 minutos de la tarde, sin que ello indique que sea procedente.

La Gracia de Conmutación de pena (CONFINAMIENTO), podrá ser solicitada por el referido penado, una vez que el mismo haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, que equivale a QUINCE (15) AÑOS, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, es decir, en fecha 22 de septiembre del año dos mil once (2011) A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA, siempre y cuando el referido penado se encuentre intramuros.

Notifíquese a la Fiscalía Octogésima Tercera (83ª) del Ministerio Público en Fase de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, a la Defensoría Pública Penal Décima del Área Metropolitana de Caracas y líbrese la respectiva boleta de traslado. Así mismo, líbrense los oficios correspondientes al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial Región Capital “El Rodeo I”. Expídanse por Secretaría, tres (03) copias certificadas del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ


MIRIAM DAYSY VIELMA

LA SECRETARIA,



ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 2087-08.-

LA SECRETARIA


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ













MDV*noris.-
EXP. 603.-