REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Caracas, 07 de Abril de 2008
197° y 148°
Causa N°: 928.-

Penado: RICHARD JOSÉ REYES GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio San Blas, Calle Principal, Sector Uno, casa sin número, Petare, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.048.306.

Defensa: A cargo de la Defensoría Pública Penal Vigésima Cuarta (24ª) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en la fase de Ejecución de Sentencia.

Ministerio Público: Representado por el Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público con Competencia en la fase de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano RICHARD JOSÉ REYES GÓMEZ, fue condenado el 11-07-2000 por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal. Asimismo, fue condenado a cumplir las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO: El 14-08-2000, el Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la ejecución de la sentencia de condena dictada contra el ciudadano RICHARD JOSÉ REYES GÓMEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En fecha 22-06-2002, este Juzgado acuerda conceder al penado RICHARD JOSÉ REYES GÓMEZ, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

CUARTO: El 23-09-2002, este Juzgado revoca la medida de Régimen Abierto al mencionado penado por haberse evadido del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”.

QUINTO: En fecha 26-09-2002, el citado penado es detenido nuevamente y el día 28-02-05, le fue conmutado el resto de su pena en CONFINAMIENTO, por un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS.

SEXTO: El 28-09-05, el referido penado incurrió en un nuevo hecho punible, siéndole decretada Medida Privativa de Libertad y posteriormente resultó acusado, por lo que luego de verificar dicha información, emanada del Juzgado Décimo Quinto en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2007, acordó revocarle el Confinamiento.

SÉPTIMO: En fecha 22-02-2008, el Juzgado Accidental Cuarto en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, procedió a practicar nuevo cómputo de la sentencia dictada contra el ciudadano RICHARD JOSÉ REYES GÓMEZ y determinó que el mismo tenía la pena cumplida en su totalidad, motivo por el cual ordenó su inmediata libertad.

En virtud de lo expresado, concluye este Juzgado de Ejecución que el ciudadano RICHARD JOSÉ REYES GÓMEZ, cumplió la condena principal que le fuere impuesta, así como la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, como lo estableciera el mencionado Juzgado Accidental, debiendo declararse la extinción de la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano por cumplimiento de la pena. Así mismo, se declara la extinción de la pena accesoria de inhabilitación política a la que se encontraba sujeto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA del ciudadano RICHARD JOSÉ REYES GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad número 15.048.306, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Remítase a la División de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad legal a los fines de su custodia y cuido. Cúmplase.
LA JUEZ,

MIRIAM DAYSY VIELMA
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS ALBORNOZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 2066-08.-

EL SECRETARIO,


ABG. LUIS ALBORNOZ
MDV/NORIS.-
EXP. Nro. 928.-