REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de Abril de 2008
197º y 148º
Vistas como fueron las actuaciones que anteceden, este Juzgado de Ejecución observa que el penado LEONEIBEL BASTIDAD, titular de la cédula de identidad número V-20.489.263, fue condenado el 11 de Julio del año 2000 por el Tribunal Vigésimo (20º) en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal vigente para la fecha, en relación con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 230-232 de la pieza 1 del expediente).
II
Después de recibir las actuaciones, este Tribunal el 14 de Agosto del año 2000 procedió a ejecutar la sentencia impuesta en contra del ciudadano LEONEIBEL BASTIDAD. (Folios 78-79 de la pieza 1 del expediente).
Advierte este Juzgado que en el caso particular y concreto, desde el día 28-05-2002, fecha en la cual se ordenó la captura del penado, el tiempo de la pena que le falta por cumplir al mismo, es decir, dos (02) años, once (11) meses, un (01) día y doce (12) horas, más la mitad del mismo, esto es, un (01) año, cinco (05) meses, quince (15) días y dieciocho (18) horas, nos da un total de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, es decir un lapso superior al exigido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos para que opere la prescripción de la pena, resultando procedente y ajustado a derecho decretar la extinción de la pena impuesta al ciudadano LEONEIBEL BASTIDAD, por prescripción de la misma, a tenor de lo previsto en la norma señalada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, deberá dejarse sin efecto la boleta de encarcelación número 031-02 de fecha 28-05-2002, librada por este Juzgado a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones, bajo oficio número 532 del 28-05-2002. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara en el caso particular y concreto la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO LEONEIBEL BASTIDAD, titular de la cédula de identidad número V-20.489.263, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal derogado en concordancia con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese al Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público con Competencia en la fase de Ejecución de Sentencia y a la Defensoría Pública 24ª Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, líbrense los oficios respectivos al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Consultor Jurídico del referido Cuerpo. Remítase en su debida oportunidad el expediente a la División de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su custodia y cuido. Cúmplase.
LA JUEZ
MIRIAM DAYSY VIELMA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBORNOZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 2067-08.-
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBORNOZ
MDV/NORIS.-
EXP. 928.-
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