REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Abril de 2.008
198° y 149°
CAUSA N°: 1791-08.-
PENADO: JOSE ANTONIO BLANCO CASTILLO, C.I. N° V-7.060.898
FISCAL: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LILA ROSA GOMEZ
DELITO: LUCRO GENERICO.-
CONDENA DEFINITIVA: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.
PRIMERO
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de Marzo de 2008, en contra del penado JOSE ANTONIO BLANCO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.060.898, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, al pago por vía de multa de la cantidad de (680.50) Bolívares Fuertes, así como a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 Ejudem. Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
SEGUNDO
En fecha 04 de Octubre de 2006, el penado JOSE ANTONIO BLANCO CASTILLO, es detenido tal y como consta en el Acta Policial, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Inspectoria General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, siendo presentado por la Fiscalia (08°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05-10-2006, ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO CASTILLO, conforme a lo establecido en los ordinales 3º y 5º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 18 al 22 del expediente).
Así pues, el penado JOSE ANTONIO BLANCO CASTILLO, permaneció detenido desde el día 04-10-06 hasta el día al 05-10-06, es decir, por el lapso de UN (01) DÍA. En este orden de ideas, deducimos entonces que la penada, aún le falta por cumplir de la pena impuesta el tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRISIÓN, cuyo lapso no opera si el penado no se encuentra detenido, o al menos disfrutando de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Al respecto, observa el Tribunal que el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere a tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”. Y vemos en este punto que la pena impuesta es de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, asimismo el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente nos señala en su primer aparte: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión... (omissis)” (subrayado nuestro); así las cosas, en el presente caso pudiera proceder el mencionado beneficio, previo a los requisitos contemplados en la Ley, y por consiguiente el Tribunal no procederá ordenar la reclusión del penado, sino más bien conforme a lo establecido en el artículo 493 antes mencionado, se ordena la practica de los exámenes psicosociales, así como recabar la Certificación de Antecedentes Penales y Oferta de Trabajo, del penado en referencia, a los fines del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia se acuerda la citación del penado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y sea impuesta del presente Auto de Ejecución, así como librar boletas de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la Defensora Privada Abg. Lila Rosa Gómez. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. DAIRYS CALDERÓN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,
ABG.DAIRYS CALDERÓN
CAUSA N° 6E-1791-08.-