REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 01 de abril de 2008
197º y 149º
Con vista a la audiencia preliminar establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y celebrada en esta misma fecha, entiéndase 01 de abril de 2008, encontrándose presente todas y cada una de las partes y oída la exposición efectuada por la Defensa Pública, Abg. SANDRA LISSETTE BARREZUETA DE REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública 16° de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , a quien se le sigue expediente signado con el N° 1011-06, nomenclatura nuestra, en la que se solicita se decrete la prescripción de la acción penal; por cuanto en fecha 14-01-06, se inicio la investigación penal, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana DIANA YELIBER VALLADARES TINOCO, titular de la cedula de identidad N° 6.683.051 ante la Fiscalia 114 del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, en consecuencia este Tribunal pasa a explanar la decisión correspondiente en los siguientes términos:
CAPITULO I
LOS HECHOS
En fecha 14 de enero de 2006, se inició la presente investigación penal por una denuncia interpuesta por la ciudadana DIANA YELIBER VALLADARES TINOCO, titular de la cedula de identidad N° 6.683.051 quien manifestó lo siguiente: “me encontraba llegando de mi trabajo, en horas de la tarde como a las cinco, al sector donde resido en el barrio la cruz, ubicado en Bello Campo, me fui a buscar a mi hijo en la casa donde me lo cuidan y me detuve a comprar una tarjeta telefónica, cerca había un grupo de muchachos consumiendo licor en la vereda y en ese momento un sujeto escupe, la saliva le cayó a mi hijo en el brazo, motivo por el cual le reclamé, este me agredió verbalmente gritándome toda clase de insultos y ofreciéndome patadas, le indique, que yo no iba a pelear con el, pero que le llamaría a mi tio para que peleara con un hombre, me retiro para mi casa en ese momento sentí un fuerte golpe en mi pómulo izquierdo, y él, salió corriendo, yo lo perseguí y el ingresó a su casa, cuando entró en veloz carrera se llevó a su señora abuela por el medio derribándola al piso, para evitar males mayores, me devolví para mi casa, en ese momento observé a mi madre discutiendo con una de sus tías, no le hice caso y me metí en mi casa, en ese momento las primas del muchacho comenzaron a insultarme y a amenazarme, que cuando saliera de la casa me iban a caer a golpes, no les hice caso, mas tarde Sali hacia el modulo de policia de chacao, que está en la entrada del barrio, ya que me dolia la cara, por el golpe que recibí, en ese momento me salio al paso una de las primas del sujeto, me araño la cara, repetidas veces, sostuvimos una riña las dos, luego seguí hacia el módulo de la policia, y el mismo muchacho me vuelve a golpear fuertemente en la cara con su puño, caí al piso totalmente aturdida, me incorporé y seguí ya que venía con mi hijo de tres años, al llegar les indique lo sucedido y procedieron a detener al que me golpeó…”
En fecha 14/01/2006, se celebró audiencia de presentación de detenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se precalificó los hechos como el delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
En fecha 27 de enero de 2006, se levantó acta de entrevista rendida por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CABRERA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 11.941881, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.
En fecha 16 de enero de 2006, se levantó acta de entrevista rendida por la ciudadana DIANA YELIBER VALLADARES TINOCO, por ante la Fiscalía 114º del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de enero de 2006, se levantó acta de entrevista rendida por la ciudadana MILEIDY JOSEFINA VALLADARES TINOCO, por ante la Fiscalía 114º del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de enero de 2006, se levantó acta de entrevista rendida por la ciudadana TINOCO CASTILLA DALSY, por ante la Fiscalía 114º del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de enero de 2006, se levantó acta de entrevista rendida por el ciudadano CASTILLAS LUISA AUGUSTO, por ante la Fiscalía 114º del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de enero de 2006, se levantó acta de entrevista rendida por la ciudadana DAISY VICTORIA ORTEGA SISO, por ante la Fiscalía 114º del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20/01/2006, se remite el expediente original a la Fiscalia N° 114 del Ministerio Publico, bajo oficio N° 022-06, a los fines que se continué con la investigación.
En fecha 03 de julio de 2006, se recibe por ante este Juzgado escrito de acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 23 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó citar al adolescente a los fines de que comparezca ante la sede de este Juzgado y ratifique o designe nuevo defensor.
En fecha 06 de diciembre de 2007, se levantó diligencia mediante la cual el adolescente de autos revocó a su defensa privada y solicito se le designara un defensor público.
En fecha 17 de diciembre de 2007, la DRA. SANDRA BARREZUETA, Defensora Pública Nro. 16 a los fines de aceptar el nombramiento como defensora del adolescente de autos.
En fecha 10 de enero de 2008, se acuerda fijar audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 22/01/2008, librándose sus respectivas Boletas de Notificaciones, tal como riela en folios del 104 al 107.
En fecha 22 de enero de 2008, se levantó acta de diferimiento en virtud de la incomparecencia del adolescente de autos y se fijo nueva fecha para el día 28 de febrero de 2008.
En fecha 28 de febrero de 2008, se levantó acta de diferimiento en virtud de la incomparecencia del adolescente de autos y se fijo nueva fecha para el día 18 de marzo de 2008.
En fecha 18 de marzo de 2008, se levantó acta de diferimiento en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y se fijo nueva fecha para el día 01 de abril de 2008, oportunidad en la cual se celebró la audiencia preliminar.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los hechos objeto del presente proceso penal ocurrieron en fecha 13 de enero de 2006, a partir de allí se inicia la investigación en contra del adolescente de auto entonces haciendo un mero cálculo matemático tenemos que desde ese instante hasta le presente fecha, ha transcurrido un lapso total de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) días, la prescripción en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal se encuentra regulada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
No obstante la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución Nº 478 de fecha 04-08-2005, se ha referido a la prescripción por el delito de Lesiones de la manera siguiente:
“…Establecido lo anterior, esta Corte considera que no es necesario desaplicar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el caso presente, como lo plantea el recurrente, dado que nuestra ley especial contiene principios rectores, mediante los cuales podemos garantizar los derechos de los adolescentes, a través de mecanismos que no están expresamente previstos en ella, pero sí en otros instrumentos legales que pueden resultar más beneficiosos para el adolescente en conflicto con la ley penal…
…”Garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente.
Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.” . (Subrayado de la Corte)…
…Por otra parte, el artículo 416 del Código Penal, prevé:
“Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”
En concordancia con esta disposición, el artículo 108 ejusdem señala:
“…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…6º Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor a ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio profesional, industria o arte…”. (Subrayado de la Corte).
En resumen, para la legislación penal ordinaria, la acción penal para perseguir el delito de lesiones personales leves, prescribe al año de su perpetración; por ser más breve, es más favorable para el adolescente, en comparación con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala un lapso mayor para que opere la prescripción de la acción penal…
…Es evidente pues, que en el supuesto del estudio resulta más favorable el término para la prescripción de la acción previsto en el Código Penal, que el previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no habiéndose interrumpido la prescripción y en atención a lo establecido en el artículo 90 ejusdem, en armonía con los principios rectores del sistema penal juvenil, debe aplicarse, de manera supletoria, el Código Penal, en los artículo ut supra señalados, respetándose así los principios de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabiidad, orden público, seguridad jurídica e interés superior del niño, que informan nuestro sistema especializado…
…El proceso penal de adolescentes prevé lapsos muchísimos más breves que el de adultos, para que haya menor distancia entre la comisión del hecho punible y la imposición de la sanción y ésta pueda ser verdaderamente educativa. De allí que los términos se prescripción sean mucho más breves, salvo contadas excepciones, como el delito de Lesiones Personales Leves, por lo que resulta aplicable la ley más favorable…” (Subrayados de la Corte)
Entonces considerando el criterio sostenido por la Corte Superior -Sección Adolescente-, este Tribunal estima efectivamente que ha operado la prescripción de la acción penal por el delito de Lesiones Personales en el presente caso, visto que ha transcurrido más de 1 año, específicamente un DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) días desde el inicio de la investigación, sin que en la presente causa concurra supuesto alguno que interrumpa dicho lapso vale decir la evasión y la suspensión del proceso a pruebas; por tanto encontrándose vencido ese lapso, este decisor como en efecto así lo resolvió en la audiencia preliminar conforme las atribuciones del juez de control del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente: “…Finalizada la audiencia, el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) Admitirá total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá.”, ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por haber operado la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del AdolescenteLA PRESCRIPCION DE LA ACCION POR VÍA DE EXCEPCION solicitada por la Defensa en la presente causa y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90, 537y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 416 y 108 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que confiere la Ley acuerda como en efecto así se resolvió en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha a causa de la solicitud hecha por la Defensa Publica N° 16, Dra. SANDRA BARREZUETA, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, , por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales de carácter leve, previsto en el artículo 416 del Código Penal, al resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción tal y como lo es que la acción penal se encuentra prescrita, a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Remítase la presente causa a los archivos judiciales una vez transcurrido el lapso de la Ley correspondiente. Librese lo conducente. CUMPLASE.
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,
DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA MARCANO LIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.-
LA SECRETARIA,
ABG., DIANA MARCANO LIRA
Causa Nº: J1ºC-1011-06
MGU/Diana
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