REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103



Caracas, 01 Abril de 2008
197° y 149°



Revisadas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, en la causa N° 1270-07, nomenclatura nuestra, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en: Av. Tercera Vuelta del Atlántico, Artiga, Casa N° 24, Caracas, el cual habiéndose convocado a las partes de la Audiencia Oral prevista en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hiciera acto de presencia el imputado de autos, la cual ha sido en consecuencia este despacho hace los siguientes pronunciamientos :

PRIMERO: Que en fecha 15/06/2006, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual se le impuso al adolescente en cuestión, las medidas cautelares previstas en su literales g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se traduce en presentar la cantidad de tres (02) fiadores que devenguen como remuneración mensual el equivalente cada uno a treinta unidades tributarias.

SEGUNDO: En fecha 19 de Diciembre de 2007 , este Tribunal dicta auto mediante el cual se fija en su primera oportunidad Audiencia Oral entre las partes, tal y como lo prevé el articulo 313 del Código Orgánico Penal, a celebrarse en fecha 14-01-2008, que la misma fue diferida en las oportunidades legales correspondientes en virtud de la incomparecencia de parte del adolescente de autos.

TERCERO: En fecha 01/04/2008, se efectuó la revisión de la página de información de presentación de imputados donde se evidencia que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, hasta la presente fecha no se ha presentado ante este Juzgado de Primera en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes.

CUARTO: Que a su vez el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla los supuestos en los cuales el juez de control puede revocar la medida cautelar acordada al imputado, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos :

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

QUINTO: Que por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa lo siguiente:


“… Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:
…Omisiss…

b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…”.

SEXTO: Que estas disposiciones como lo ha afirmado la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Resolución de fecha 25 de julio de 2005 y de lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-11-01, deben ser entendidas como una potestad cautelar general de la que está investida la jurisdicción, de manera tal que la imposición de medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, por consiguiente, su incumplimiento constituye como lo sostiene Elena Baena en su ensayo expuesto en las V jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ya no una prognosis, sino la certeza razonable de que el imputado no tiene la voluntad de someterse al proceso”.

SEPTIMO: Que en el caso que nos ocupa es evidente que el adolescente de marras no dio cumplimiento a la obligación de presentarse ante este Despacho los días que le fueron impuestos y no consta en autos ninguna circunstancia que justifique su incomparecencia, en consecuencia y en virtud que resulta evidente que el imputado ha controvertido el orden legal al no acatar las órdenes legítimamente acordadas por quien decide, ante tal actitud contumaz; y estando facultados los jueces de Control “… durante las fases preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes…” (Artículo. 532 del Código Orgánico Procesal Penal), en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que dispone: “A los Jueces de Control compete (…) acordar medidas de coerción personal…”;


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Revocar las medidas cautelares que en la audiencia de presentación de detenidos le fueran impuestas en lo que respecta a las contempladas en el articulo 582 en sus literales “g” y “c” del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . SEGUNDO: Abstenerse de convocar nuevamente a la Audiencia Oral tal y como lo prevee el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se logre la localización y captura del adolescente antes mencionado. TERCERO: Oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que se sirvan practicar la localización y traslado del adolescente de autos a la sede de este Tribunal. CUARTO: Remitir cuaderno separado a la Fiscalia 114° del Ministerio Publico para que se anexe a su expediente original. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ

DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. DIANA MARCANO LIRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.-

LA SECRETARIA

ABG. DIANA MARCANO LIRA
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EXP Nº J1°C-1270-07
MGU/cr.