REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1
SECCION ADOLESCENTES
SALA 103


Caracas, 01 de abril de 2008
197º y 149º


Visto que en esta misma fecha, a saber 01 de abril de 2008, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, según lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al término de la cual se decreto el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 literal “a” de la mencionada ley, bajo el supuesto contenido en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el Artículo 418 del Código Penal (normativa vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos) este Tribunal pasa a explanar la decisión correspondiente en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Al folio (04) del presente expediente cursa Acta Policial de Aprehensión de fecha 26-01-2005, de donde se desprende: “…cuando aviste a un grupo de personas, que rodeaban a dos sujetos, los mismos intentaban escabullirse pero la multitud se lo impedía; procedimos a intervenir, y un ciudadano se cos acercó el mismo estaba golpeado y sangraba por los lados de su cabeza; el mismo indicó que esos sujetos lo habían despojado de sus pertenencias una cadena de oro que tenia alrededor del cuello y un teléfono celular que llevaba en la pretina del pantalón, e intentaron darse a la fuga, pero la comunidad se los impidió…” .
Al folio uno (01) del presente expediente se recibió solicitud proveniente de la Fiscalía 111° del Ministerio Público, mediante oficio N° S/N de fecha 09-04-2004, constante de 01 pieza con ocho folios útiles respectivamente y una vez efectuada la distribución quedó asignada la presente solicitud con Detenido al Juez 01 de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

A los folios (15 al 20) del presente expediente cursa Acta de Presentación de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, celebrada el día 09 de abril de 2004, por ante este Despacho Judicial.

Cursa al folio treinta y uno (31) del presente expediente corre inserto auto en donde se acordó la remisión del presente expediente a la Fiscalía a los fines de continuar por la vía del procedimiento ordinario.

En fecha 10-08-04se recibe Escrito de Acusación y en esa misma fecha se pone a disposición de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 20-08-2004, se fijo la Audiencia Preliminar para el 01-09-2004, en donde no se llevo a cabo la misma por incomparecencia de los adolescentes, acordándose fijar nuevamente para el día 01 de octubre de 2004.

En fecha 01-10-2004, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, solo en relación con el adolescente, acordándose en fecha 20 de abril de 2005, la localización, retención y traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 22 de noviembre de 2006, se dictó decisión mediante la cual se acordó la localización, captura y traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 01 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se acuerda ratificar la orden de localización, captura y traslado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 11 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se acuerda ratificar la orden de localización, captura y traslado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 19 de marzo de 2008, se recibe por ante este Juzgado oficio Nro. N° 9700-120-1551, emanado del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual pone a la orden de este Juzgado al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, acordándose la audiencia prevista en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día lunes 24 de marzo de 2008 a las 10:00 horas de la mañana.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

A criterio de quien aquí decide resultaría inoficioso continuar con la tramitación de la presente causa por las siguientes razones:


En la exposición hecha por la Fiscal no ofrece el reconocimiento médico legal correspondiente, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que nos manifieste si efectivamente hubo lesiones presentadas por la víctima menos el carácter de las mismas, resultando necesario que exista ese elemento de convicción que permita desvirtuar, si fuera el caso en el juicio oral y privado la presunción de inocencia del imputado, siendo este el medio idóneo que para comprobar o desvirtuar la perpetración del delito de marras, entiéndase el de lesiones leves, en consecuencia no se arrojan los suficientes indicios de culpabilidad en contra del acusado en la comisión del delito que se le atribuye.

Considerando las críticas hechas, es por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, en el caso que no ocupa el Ministerio Público solo tiene para fundamentar su acusación en lo que respecta al delito de LESIONES GENERICAS, contemplado en el artículo 417 del Código penal, el acta policial, razones por las cuales se dictó en la audiencia preliminar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por lo que respecta únicamente al delito de LESIONES GENERICAS , conforme el supuesto que alude el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al acusado, y en consecuencia se ratifica la decisión donde se acordó la LIBERTAD PLENA del acusado.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena como en efecto así quedó establecido en la audiencia preliminar el Sobreseimiento Definitivo por lo que respecta a la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, establecido en el artículo 417 del Código Penal; conforme la solicitud formulada por la Dra. ANA DI MAURO FUSCO, en su carácter de Defensora Pública 3° a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la citada ley orgánica.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión de la que quedaron notificadas las partes en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ


DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA





LA SECRETARIA,


ABG. DIANA MARCANO LIRA






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.





LA SECRETARIA,


ABG. DIANA MARCANO LIRA











Causa Nº J1ºC-680-04
MGU/Diana