REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103


ACTA DE AUDIENCIA
AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa Nº 1214-07

JUEZ: Dra. MARIELA GÓMEZ URDANETA

FISCAL: Dr. RAFAEL SIVIRA
Fiscal (A) 115º M.P.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Dr. NESTOR PEREIRA
Defensor Público Penal 14º

SECRETARIA: Abg. DAYANA BARRIOS

En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de abril de 2008, siendo las 11:15 horas de la mañana, se procede a realizar audiencia de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa incoada en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana Dra. MARIELA GÓMEZ URDANETA y la Secretaria Abg. DAYANA BARRIOS, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el Fiscal 115º Auxiliar del Ministerio Público, Abogado RAFAEL SIVIRA, el joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público 14º, Abogado NESTOR PEREIRA, a quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal (normativa vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos), según acusación presentada por la Fiscalía 115° del Ministerio Público Especializado. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley; así mismo se le advierte al joven acusado que de conformidad con el artículo 577 Eiusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, quien tomó la palabra y expuso: “…El Ministerio Público, quiere hacer mención que en la presente causa existen dos imputados, siendo que en la presente audiencia solo se encuentra uno de los imputados en razón que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra recluido en el CEMINAMI, información esta que conoce el Ministerio Público por cuanto en el día ayer me traslade a dicho centro, y el mismo se encuentra detenido por ordenes de un Tribunal de los Valles del Tuy, causa 1343-08, a cargo de la Dra. TIBISAY ACOSTA, razones por las cuales solicito la separación de la causa a los fines de dar inicio al presente acto, por lo que solicito se oficie al Tribunal de los Valles del Tuy, a objeto de verificar que Fiscalía se encuentra conociendo de la causa del mismo. En tal sentido esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal (normativa vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos), contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el hecho ocurrido en fecha 27-02-2007, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose de patrullaje por el sector la Cruz de la Parroquia de Macario, lograron avistar a dos ciudadanos …; quien portaba un arma de fuego tipo escopeta (corta), seguidamente que los mismos al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida al interior del barrio generándose una persecución por el referido callejón, una vez que dichos ciudadanos se vieron rodeados por la comisión opto el ciudadano que portaba el arma de fuego tipo pistola dejarla caer en el suelo y levantando en el acto sus manos, procedieron a tomar el arma que se encontraba en el suelo la cual presentaba las siguientes características: Tipo Escopeta, Marca Sarasketea, serial 33539, pavón cromado, con empuñadura de material sintético de color negro, presentando la misma una correa de cuero de color negro, al serle revisado el compartimiento de la munición , se le observo un cartucho calibre 12, así mismo se apreciaron en el culote de dicho cartucho el numero de 12 de inmediato se procedieron a realizar la respectiva revisión corporal logrando localizarle al ciudadano que portaba dicha escopeta en su pantalón de color rojo específicamente en el bolsillo trasero derecho tres (03) cartuchos para escopeta calibre 12, de igual manera se le encontró ocho (08) balas calibre 38 mm, por lo que el mismo quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y se realizo la aprehensión del adolescente, quedando incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal. La convicción acerca de la comisión de los hechos narrados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidos, se fundan en los siguientes elementos: 1-. Acta de investigación penal, de fecha 27-02-07, suscrita por los funcionarios Agente USECHE TEOFILO, Detective TOMY YANEZ, Agentes KENNY ROJAS, RAUL ROJAS y DAVID AYALA, adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Considerando esta representación Fiscal que el hecho imputado al adolescente de autos se encuentran enmarcados dentro de los extremos del artículo 277 del Código Penal, que prevé y sanciona la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Esta representación solicita se mantenga la medida cautelar, prevista en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada por este Juzgado, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado al Juicio oral y privado. Comprobada la participación la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho punible imputado, solicito le sea aplicada la medida de la imposición Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de dos (02) años Esta representación fiscal del Ministerio Público, a los efectos del juicio oral a celebrarse, ofrece como pruebas las siguientes: TESTIMONIALES: 1-. Testimonio del Funcionario Detective TOMY YANEZ, adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la aprehensión del adolescente. 2.- Testimonio del Funcionario Agente USECHE TEOFILO, adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la aprehensión del adolescente. 3.- Testimonio del Funcionario Agente KENNY ROJAS, adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la aprehensión del adolescente. 4.- Testimonio del Funcionario Agente RAUL ROJAS, adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la aprehensión del adolescente. 5.- Testimonio del Funcionario Agente DAVID AYALA, adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la aprehensión del adolescente. 6.- Testimonio de la Experta Detective ISLEY MORALES SANCHEZ, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia al arma de fuego Escopeta. 7.- Testimonio del Experto Detective MELVI GUILLEN, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia al arma de fuego Escopeta. En base a los fundamentos antes expuestos el Ministerio Público solicita se sancione al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y en consecuencia le sea aplicada la medida de Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de dos (02) año. Finalmente pido que la presente acusación sea admitida y se proceda en consecuencia al enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo solicito sean admitidas conforme a derecho las pruebas aportadas por el Ministerio Público por ser procedentes, pertinentes y necesarias. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICO 8° Abg. NESTOR PEREIRA, quien tomó la palabra y manifestó: “… Con relación a la acusación la defensa no va a argumentar nada ya que no es la oportunidad y por que es irrelevante, por lo que solicito que la causa se decida lo mas pronto posible, ya que existe insuficiencia de la acusación, no obstante existe una sentencia de fecha 20-06-05, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Carrasquero, mediante la cual hace una síntesis del Control Material y Formal, así mismo el Artículo 571 señala que en la audiencia preliminar no se toque el fondo del asunto, pues el fondo si se puede tocar ya que el derecho es contradictorio, pues no hay suficientes elementos para llevar este caso a un tribunal de juicio ya que el Ministerio Público no cuenta con suficientes elementos de pruebas ya que con lo único que cuenta es con el acta policial, la posición de esta defensa viene desde cuando existía el Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que debía de existir fundados elementos de culpabilidad y el acta policial es un solo elemento y nadie puede ser condenado por un acta policial por lo que se debe evitar un gasto al estado ya que el un tribunal de juicio se llegaría a una sentencia absolutoria, razones por las cuales se debería decretar el sobreseimiento de la presente causa en esta etapa procesal. Es todo.”. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN AL ESCRITO ACUSATORIO: PRIMERO: A propósito de los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, con base en los artículos 576, 577 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones, en una e ellas establece lo siguiente: “En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...” Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.(...) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos. En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto (...) El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó: (...) Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala). Asimismo, en decisión n° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó: (...) La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: Ovidio Tocuyo Ford)”. (Subrayados de la Sala). Por su lado el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente: “…Finalizada la audiencia, el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) Admitirá total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá.” Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia citada procedente de la Sala Constitucional, se determina que no establece una prohibición absoluta, al juez de control, que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que se prohíbe es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. En el asunto bajo estudio el Fiscal del Ministerio Público concluyó su investigación con la consignación del escrito acusatorio donde únicamente se ofrecen como pruebas testimoniales los dichos aportados por los funcionarios policiales, (únicos testigos presenciales del hecho) y la experticia química realizada a la sustancia incautada que arrojó como resultado el peso neto y el tipo de la sustancia decomisada, sin que surgieran a juicio de quien decide otros indicios para estimar que existen motivos suficientes para que se inicie un juicio oral y privado en contra del acusado, por lo cual considerando el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, sentencia Nro. 406 la Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el expediente Nro. 04-0127 y Sentencia de fecha 24-08-04, Magistrado-Ponente: Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN GRAU, expediente 04-0019; donde se establece que debe existir un nexo de causalidad entre el delito y el imputado, mas allá de un Acta Policial, se debe destacar una duda razonable de la participación del sujeto activo; considerando además que el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la facultad coercitiva que poseen los funcionarios policiales para utilizar la fuerza publica y evitar que se ausenten las personas que pudieran presenciar el procedimiento, sin que sea justificable por tanto el argumento al momento de la inspección que: “no había personas que por voluntad propia quisieran participar como testigos de la actuación policial”, entonces al ser insuficientes las declaraciones que pudieran rendir los funcionarios actuantes en la fase siguiente a en este proceso penal y la experticia química no resultan suficientes para establecer ese nexo de causalidad del cual hemos hablado entre la comisión del delito acusado por la vindicta pública y la culpabilidad del acusado que permitan su enjuiciamiento; en consecuencia y en virtud de los argumentos expresados SE RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal del Ministerio Público por tanto se ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a tenor de lo previsto en el Artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el supuesto del numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existe para el Ministerio Público razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos para la investigación que hagan posible el enjuiciamiento del ciudadano, en consecuencia queda en LIBERTAD PLENA el acusado de autos. SEGUIDAMENTE SE LE IMPONE AL ADOLESCENTE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5TO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASÍ COMO TAMBIÉN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULO 538 AL 549 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y SE LE EXPLICA EN FORMA CLARA EL CONTENIDO DE LA FORMULAS DE SOLUCUIÓN ANTICIPADA, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULO 564, 569, y 583 EJUSDEM, QUE CORRESPONDEN A LAS INSTITUCIONES DE LA CONCILIACION, LA REMISIÓN Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS RESPECTIVAMENTE, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra a los fines de exponer: “Esta representación en uso de atribuciones ejerce el recurso de revocación por cuanto considera el Ministerio Público que la decisión de sobreseer la causa no solo se viola el debido proceso al admitir una excepción en la audiencia preliminar ya que evidentemente ese es el fin, no solo en la audiencia preliminar como lo señala la defensa, obstante se incurre en un error jurídico al pasar por alto la naturaleza jurídica del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, al igual que el delito de posesión a lo cual hace alocución de las sentencias señaladas en esta audiencia del mismo modo se señala deficiencia de elementos probatorios tocando el fondo del asunto ya que en principio es el Ministerio Público, el encargado de la acción así como de rebatir el derecho a la presunción de inocencia si las pruebas resultaren insuficientes o no en el caso particular del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ello corresponde a la fase de juicio acotando igualmente las tantas veces señaladas por el Tribunal Supremo de Justicia, los indicios son pruebas aun las presunciones asumidas concatenadas con los indicios pueden general una sentencia condenatoria de tal modo que se obvia tal señalamiento se obvian 5 funcionarios, se obvia y se pasa por alto los expertos así como un arma de fuego y las circunstancia de la aprehensión del joven por tal motivo considera el Ministerio Público es ordenar el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, bajo el entendido que este corresponde al Recurso de Revocación conforme a lo establecido en el Artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano defensor público quien expuso: “Me opongo al recurso de revocación ejercido por el Ministerio Público, ya que el señalamiento de la excepción no se realizo hay decisiones que se toman en la audiencia preliminar tal y como es la de la admisión de los hechos la de la conciliación entre otras, sin necesidad de un escrito, no estoy planteando la nulidad del escrito de acusación, el tribunal puede decretar el sobreseimiento sin que lo solicite la defensa cuando así lo considere, cuando considere que no existen fundados elementos de convicción, en tal sentido el recurso es inadmisible en esta etapa, por cuanto la presente decisión no es de mero tramite no es recurrible por esta vía ya que no procede en este momento”. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, EMITE LOS OTROS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS ATINENTES A LA AUDIENCIA CELEBRADA: SEGUNDO: Se Declara inadmisible el recurso de revocación ejercido por el representante de la vindicta pública, por cuanto no es la etapa procesal para ejercer el mismo, ya que no nos encontramos en presencia de un auto de mero tramite o de mera sustanciación. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Tribunal de los Valles del Tuy a cago de la Dra. Tibisay Acosta, a los fines que informe a este Despacho, si ante el Juzgado a su cargo cursa causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y de ser el caso que se sirva participar en que estado se encuentra la misma, el delito por la cual se inicio y que fiscal lleva la investigación. CUARTO: Así mismo se deja constancia que la decisión que se produce a propósito de la celebración de la presente audiencia donde se acordó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, se transcribirá por separado, pero formando parte como ademdum del acta en esta misma fecha. QUINTO: A los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar a los imputados en forma clara y precisa el contenido y las razones éticos legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al adolescente se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes del dispositivo de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 12:00 horas del medio día. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ


Dra. MARIELA GÓMEZ URDANETA



LA FISCAL 113º M.P.



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Dra. RAFAEL SIVIRA



LA DEFENSA PÚBLICA PENAL 8º


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Dra. LUXINDIA GONZALEZ




EL IMPUTADO


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IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA


Abg. DAYANA BARRIOS


Causa Nro. 1214-07
MGU-Dayana***.-