REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCION ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 21 de Abril de 2008
197° y 149°

Visto que en esta misma fecha, a saber 21 de abril de 2008, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, según lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al término de la cual se decreto el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 literal “a” de la mencionada ley, bajo el supuesto contenido en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, este Tribunal pasa a explanar la decisión correspondiente en los siguientes términos:




DE LOS HECHOS

Al folio uno (01) del presente expediente se recibió solicitud proveniente de la Fiscalía 115° del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 28-02-07, constante de 01 pieza con quince folios útiles respectivamente y una vez efectuada la distribución quedó asignada la presente solicitud con Detenido al Juez 01 de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Al folio tres (03) del presente expediente cursa Acta de Investigación Penal de fecha 27-02-07, de donde se desprende: “…siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose de patrullaje por el sector la Cruz de la Parroquia de Macario, lograron avistar a dos ciudadanos …; quien portaba un arma de fuego tipo escopeta (corta), seguidamente que los mismos al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida al interior del barrio generándose una persecución por el referido callejón, una vez que dichos ciudadanos se vieron rodeados por la comisión opto el ciudadano que portaba el arma de fuego tipo pistola dejarla caer en el suelo y levantando en el acto sus manos, procedieron a tomar el arma que se encontraba en el suelo la cual presentaba las siguientes características: Tipo Escopeta, Marca Sarasketea, serial 33539, pavón cromado, con empuñadura de material sintético de color negro, presentando la misma una correa de cuero de color negro, al serle revisado el compartimiento de la munición , se le observo un cartucho calibre 12, así mismo se apreciaron en el culote de dicho cartucho el numero de 12 de inmediato se procedieron a realizar la respectiva revisión corporal logrando localizarle al ciudadano que portaba dicha escopeta en su pantalón de color rojo específicamente en el bolsillo trasero derecho tres (03) cartuchos para escopeta calibre 12, de igual manera se le encontró ocho (08) balas calibre 38 mm, por lo que el mismo quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA” … de la experticia de reconocimiento técnico y restauración, practicada en fecha 17-09-07, en la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas arrojo como resultado negativo motivado a la presión ejercida que sobre paso los limites donde se pudo obtener un resultado positivo.

A los folios (45 al 59) del presente expediente cursa Acta de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, celebrada el día 28 de febrero de 2007, por ante este Despacho Judicial.

Cursa al folio 76 del presente expediente corre inserto auto en donde se acordó la remisión del presente expediente a la Fiscalía a los fines de continuar por la vía del procedimiento ordinario.

En fecha 28-02-08 se recibe Escrito de Acusación y en fecha 31-01-08 se pone a disposición de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26-03-08 se fijo la Audiencia Preliminar para el 03-04-2004, en donde no se llevo a cabo la misma por incomparecencia de todas las partes, acordándose fijar nuevamente para el día 21 de abril de 2008.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL


A criterio de quien aquí decide resultaría inoficioso continuar con la tramitación de la presente causa por las siguientes razones:

En la exposición hecha por el Fiscal ofrece como pruebas el acta policial y las testimoniales de los dichos aportados por los funcionarios policiales, como los únicos testigos presenciales del hecho y aún en el entendido que la Ley Adjetiva Penal hace referencia a la necesidad de testigos para los supuestos aludidos por ejemplo en los artículos 208 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no así en los casos de inspecciones de persona, considerándose suficiente la advertencia por parte del órgano aprehensor al ciudadano “… acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiendo su exhibición” , entonces resulta necesario que existan otros elementos de convicción que permitan desvirtuar la presunción de inocencia, las pruebas aludidas por el fiscal a criterio de quien decide, sólo dan fe de los hechos objeto del proceso, pero no arroja los suficientes indicios de culpabilidad del acusado en la comisión del delito que se le atribuye en este sentido ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando con ponencia del Magistrado, Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se sostiene en fecha 19-01-2000, expediente Nº 99-0465, lo siguiente:
“…Es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Subrayado del Tribunal)

En el mismo sentido en sentencia Nro. 406 la Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el expediente Nro. 04-0127, delito: Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas:
“… Considera la Sala que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que la declaración de los expertos en toxicología, tan sólo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga CANNABIS SATIVA (marihuana) con un peso de 1.097,4 gramos (…) Finalmente estima la Sala que con el referido acervo probatorio restante no puede establecer la culpabilidad del acusado, razón por la cual deben ser anuladas las decisiones dictadas por el Juez de Juicio y por la Corte de Apelaciones…”.

A propósito de lo anterior póngase el caso que en el actual proceso penal, blindado por disposiciones garantitas tanto de índole constitucional como legal, la demostración de la participación en la comisión de un hecho punible y por tanto la penalidad que resulte de tal responsabilidad, penda únicamente de los dichos de funcionarios policiales actuantes, probablemente se podrían llegar a decisiones injustas y desprovistas de cualquier legalidad, en manos del juez está el deber de por lo menos sino erradicar, entonces disminuir la duda sobre si esa sea la persona a quien se le atribuye la posesión de un objeto, o lo contrario, vale decir, que no lo tenía, son los testigos del lugar donde ocurrieron los hechos a través de sus deposiciones quienes “… aportarán su conocimiento sobre lo percibido, y su testimonio constituirá una base que podrá aportar convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado…” (SCP, Magistrado-Ponente: Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN GRAU, expediente 04-0019, 24-08-04).

En otro extracto de ella se señala: “…Si bien el Código Orgánico Procesal Penal derogado, exigía la presencia de dos testigos para la realización de las inspecciones a cosas, lugares o personas (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal derogado), y el legislador en la Ley Procesal Penal vigente, sólo hace mención al requerimiento de dos testigos para los allanamientos, no es menos cierto que es una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana critica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito. No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso…” (Subrayado del tribunal).

Infiriéndose de lo expuesto que a criterio de quien decide debe existir un nexo de causalidad entre el delito y el imputado, mas allá de un Acta Policial, deben concurrir otros elementos de convicción procesal que hagan en la mente del decisor, una duda razonable de la participación del sujeto activo. Por lo demás no podemos dejar de mencionar lo dispuesto en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, el que regula la facultad coercitiva que poseen los funcionarios policiales para utilizar la fuerza publica para evitar que se ausenten las personas que pudieran presenciar el procedimiento, por lo que mal se podría decir, que la momento de la inspección no había personas que por voluntad propia quisieran participar como testigos de la actuación policial. En lo que respecta a la experticia practicada en fecha 17-09-07, en la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas arrojo como resultado negativo motivado a la presión ejercida que sobre paso los limites donde se pudo obtener un resultado positivo.

Considerando las críticas hechas, es por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, lo procedente y ajustado a derecho tal y como se acordó en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme el supuesto contemplado el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al acusado quedando en consecuencia el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, en LIBERTAD PLENA.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda, tal y como se resolvió en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, el Sobreseimiento Definitivo formulado por el Abg. NESTOR PEREIRA, en su carácter de Defensor Público 14° a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el primero de ellos aplicado por remisión del artículo 537 de la citada ley orgánica.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión de la que quedaron notificadas las partes en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha. Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial una vez que se complete el número de Legajos exigidos por esa dependencia para su resguardo y cuido.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ
Dra. MARIELA GÓMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA BARRIOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA BARRIOS
Causa Nº J1ºC-1214-07
MGU/Dayana