REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
Causa Nro. 1393-08
JUEZ: Dra. MARIELA GOMEZ URDANETA
FISCAL: Dra. MELIDA LLORENTE
Fiscal 115º M.P.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dr. MARCO CIMINO
Defensora Pública Penal 4º
SECRETARIA: Abg. DAYANA BARRIOS
En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de abril de 2008, siendo las 3:00 horas de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la ciudadana Fiscal 115º del Ministerio Público, Dra. MELIDA LLORENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana Dra. MARIELA GÓMEZ URDANETA y la Secretaria Abg. DAYANA BARRIOS, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el Fiscal 115º del Ministerio Público Dra. MELIDA LLORENTE, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública 4º Dra. MARCO CIMINO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…En mi condición de Fiscal115° del Ministerio Público presento a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día de ayer 22-04-08, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, por funcionarios adscrito al Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, toda vez que los funcionarios Sargento Segundo GARCIA HANS, Cabo Segundo CONTRERAS NELSON y Agente LUBO MAICOL, se encontraban de servicio por la jurisdicción de la Parroquia de Cancagüita por el sector, se presento una ciudadana la cual quedo identificada como AHUMADO MARILUZ, quien manifestó que un sujeto apodado el ruso había maltratado físicamente a su menos hija de 14 años de edad …; lo que los funcionarios se trasladaron a la calle las Malvinas, Sector el Tanque, de la Parroquia Cancagüita del Municipio Sucre, al llegar al lugar se entrevistaron con la adolescente afectada quien quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, quien manifestó un muchacho del sector de nombre el ruso la golpeo en el ojo, por lo que los funcionarios se trasladaron con la referida ciudadana a la residencia del joven, entrevistándose con una ciudadana quien dijo ser MARITZA TERAN, …; quien resulto de la madre del joven no obstante la misma convenció a su representado de ponerse a derecho y se le practico la detención quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, …; no localizándole objeto alguno …. Por todo lo antes expuesto, solicito la Continuación del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias y experticias que practicar a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos, precalifico los hechos como VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito se le imponga la medida cautelar prevista en el 92 ordinal 1º de la Ley Especial, concatenado con las medidas establecido en el artículo 582 en su literal “c” y “f” correspondiente a presentaciones periódicas ante la Oficina de presentaciones de este Palacio de Justicia. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem. En este estado se Declara abierta la Audiencia, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE, quien expone: “Yo venia subiendo para mi casa ya que salí temprano y venia subiendo una señora con un niño y la chamita que me denuncio, yo trato a la señora de hola y hola en eso yo le digo al niñito chicho no llore y la señora me empezó a insulta y también insulto a mi mamá, en eso la chamita me pego el hermano partió una botella la señora le cayo a botellazo a mi casa e insulto a mi mamá, me echaron agua caliente y me amenazaron con unos balandro y me dijeron que cuando saliera de aquí de los tribunales me iban a matar. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO 4º, Dr. MARCO CIMINO, quien expone: “Esta representación se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, no obstante no comparte la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por no se trata de una Ley especial y se debe tener por norte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente solicito se le imponga a mi representado una medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito se ordene la practica de un reconocimiento medico legal a favor de mi representado toda que la misma puede incidir en la calificación jurídica que a futuro presente el Ministerio Público, en tal sentido por todo ello solicito se agote la vía de la conciliación. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda la solicitud fiscal a la cual se adhirió el defensor del adolescente, en cuanto a la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos hoy investigados y demostrar la participación o no del adolescente en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo la misma el carácter de provisional pudiera variar en el curso de la investigación. TERCERO: Se le impone al adolescente como régimen cautelar la medida contemplada en el articulo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la que se traduce en presentación cada 15 ante la Oficina de presentación de imputados ubicada en el Palacio de Justicia y la prohibición de acercarse a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ni a su grupo familiar. Entonces partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está dado primeramente en el acta policial de la cual se evidencia la comisión de un hecho punible, cuando como resultado de las actuaciones policiales adelantadas por los funcionarios adscrito a la Policía Metropolitana, quienes levantaron acta de entrevista a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y MARILUZ AHUMADA; que sin incurrir en un estudio detallado y profundo de las mismas dan cuenta que el día 22 de abril del año que discurre, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, los funcionarios adscrito al Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, Sargento Segundo GARCIA HANS, Cabo Segundo CONTRERAS NELSON y Agente LUBO MAICOL, se encontraban de servicio por la jurisdicción de la Parroquia de Cancagüita por el sector, y se presento una ciudadana la cual identificaron como AHUMADO MARILUZ, quien manifestó que un sujeto apodado el ruso había maltratado físicamente a su menos hija de 14 años de edad, por lo que los funcionarios se trasladaron a la calle las Malvinas, Sector el Tanque, de la Parroquia Cancagüita del Municipio Sucre, al llegar al lugar se entrevistaron con la adolescente afectada quien quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, quien manifestó que un muchacho del sector de nombre el ruso la golpeo en el ojo, por lo que los funcionarios se trasladaron con la referida ciudadana a la residencia del joven, entrevistándose con una ciudadana quien dijo ser MARITZA TERAN, quien resulto de la madre del joven no obstante la misma convenció a su representado de ponerse a derecho y se le practico la detención quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se hace presumir con fundamento que efectivamente se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo previsto en el artículo 615 de la citada Ley orgánica y que además con probabilidades que el imputado eventualmente haya podido ser partícipe del hecho atribuido. Asimismo debe considerarse en cuanto al riesgo que el imputado evada las resultas del proceso, hay que considerar primeramente (el periculum in mora), que viene en el presente caso no sólo por la gravedad del delito o bien la entidad del daño causado, en tal sentido no se encuentra acreditado en autos que sea tan inminente que merezca la imposición de una medida cautelar más grave de aquella solicitada por la Representación Fiscal y acordada por quien decide; en virtud que el adolescente está plenamente identificado, tiene arraigo en el país, tienen un domicilio fijo, es civilmente hábil, se encuentra acompañado de quien funge como su guardadora la ciudadana MARITZA TERAN, no consta en las actuaciones que estén sujetos a otros procesos penales, la proporción del daño causado es ínfima; además, cabe señalar que el delito acogido por este Tribunal no comporta como sanción definitiva la imposición de la medida de privación de Libertad; resultando entonces también a tenor de lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, proporcional el presente régimen cautelar con la precalificación jurídica acogida por este despacho (VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA); siendo que el mismo no comportaría de resultar demostrada la culpabilidad del adolescente como sanción la privación de libertad. Conviene advertirle que el incumplimiento del régimen cautelar impuesto podrá dar lugar a su revocatoria siendo discrecional la decisión del órgano jurisdiccional imponer uno más gravoso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revocatoria de dicha medida. CUARTO: Se deja constancia que el Ministerio Público hizo entrega del oficio correspondiente sobre el examen médico solicitado por la Defensa Pública al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Líbrense Boleta de Egreso dirigida a la Policía Metropolitana. SEXTO: En cuanto a la posibilidad de llegar a una conciliación en la presente causa, el Ministerio Público deberá agotar las vías necesarias a fin de procurar esta forma de precluir esta causa. SEPTIMO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar a los imputados en forma clara y precisa el contenido y las razones éticos legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al adolescente se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. OCTAVO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo las (3:20 p.m.), horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ
Dra. MARIELA GÓMEZ URDANETA
FISCAL 115º M.P.
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Dra. MELIDA LLORENTE
DEFENSA PÚBLICA PENAL 4º
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Dra. MARCO CIMINO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
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IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA BARRIOS
Causa Nro. 1393-08
MGU-Dayana****-.
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