REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
Causa Nro. 1395-08


JUEZ: Dra. MARIELA GOMEZ URDANETA

FISCAL: Dr. BENITO HERMAN
Fiscal 116º M.P.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA


DEFENSA: Dra. LUXCINDIA GONZALEZ
Defensora Pública Penal 8º

SECRETARIA: Abg. DAYANA BARRIOS


En el día de hoy, miércoles veintitrés s (23) de Abril de 2008, siendo las cuatro y cuarenta y cinco (4:45 p.m.) de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por el ciudadano Fiscal 116º del Ministerio Público, Abg. BENITO HERMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana Dra. MARIELA GÓMEZ URDANETA y la Secretaria DAYANA BARRIOS, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el Fiscal 116º del Ministerio Público, los adolescentes imputado IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, teléfono de la madre, debidamente asistido por la Defensora Pública 8° Abg. LUXCINDIA GONZALEZ, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…En mi condición de Fiscal 116° del Ministerio Público presento a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día de hoy, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la División de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que una persona quien se negó a identificarse realizo llamada a la referida división, manifestando que cerca del hospital Dr. Carlos Arvelo, ubicado en San Martín, se encontraban varios sujetos de sexo masculino quienes mantenían secuestrado a un conductor de un Jeep de transporte público, con las características Marca Toyota, modelo Land Cruiser, color naranja, placa AB-6527, en vista de lo notificado se procedió a verificar ante el sistema integrado de información policial (S.I.I.P.O.L.), la matricula suministrada por el emisor arrojando como resultado que la matricula le corresponde al vehiculo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color Naranja, placa AB-6527, año 1981 …; y el mismo se encuentra solicitado mediante llamada telefónica notificada al Centro Telefónico de Atención al Ciudadano (CTAC), …; motivo por el cual se conformó una comisión con el fin de acudir al referido lugar …; por lo que los funcionarios Inspector Edwin Ibarra, Sub-Inspector Erick Peña y Jorge Homsi y Detective José González …; una vez en nosocomio antes señalado los mismos sostuvieron entrevista con el Cabo 2º de la Guardia Nacional Douglas Quispo …; jefe de prevención del hospital …; y le informo de lo que acontecía y este presto la colaboración a la comisión y una vez avistado el vehiculo en cuestión procedieron a dar la voz de alto al conductor, deteniendo este la marcha y aparcándose al lado derecho de la calle descendiendo de este el piloto …; quedando identificado como DA SILVA MOREIRA JOSE ALVES …; quien manifestó que se encontraba en calidad de secuestrado y se encontraba sometido por dos jóvenes de tez morena señalándolos en la parte trasera del automóvil, por lo que se le solicito a todas las apersonas que tripulaban el mismo descendieran del vehiculo acatando la orden de los funcionarios …; se realizo la revisión corporal incautándose en la humanidad de una de las dos personas señalada por el conductor a la altura de la cintura un facsímil de arma de fuego quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA …; de 17 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA GUEVARA …; de 16 años de edad, a quien no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, acto se seguido se traslado el procedimiento al Despacho policial. El fiscal solicita que se deja constancia que la vestimenta aportada por la victima en el acta de entrevista es la misma que tienen los jóvenes en esta audiencia. Por todo lo antes expuesto, solicito la Continuación del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias y experticias que practicar a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos, precalifico el delito cometido como PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del código penal AMENAZA A LA VIDA previsto en el artículo 270 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 todos del Código Penal, este último en relación joven IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo solicito se le imponga al adolescente de la medida cautelar prevista en el artículo 582 en su literal “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los adolescentes del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem. En este estado se Declara abierta la Audiencia, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “…Me acojo al precepto constitucional…”. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “…Me acojo al precepto constitucional …”. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA 8°, Abg. LUXCINDIA GONZALEZ, Quien expone: “…Vista la y oída la exposición del Ministerio Público y las actas que conforman el expediente, la defensa se adhiere a la solicitud del procedimiento ordinario en cuanto a la precalificación de dada a los hechos la defensa la rechaza, no obstante visto lo manifestado por los adolescente de acogerse al precepto constitucional alego a favor de los mismos el principio de inocencia, así mismo si la investigación del Ministerio Público arroja que mis representado son autores o participe de los hechos que se le están imputando solicito se inste al Ministerio Público se agote la vía de la conciliación, por todo lo expuesto la defensa se adhiere la medida solicitada por el Ministerio Público”. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda la solicitud fiscal a la cual se adhirió el defensor del adolescente, en cuanto a la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos hoy investigados y demostrar la participación o no del adolescente en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de Este Tribunal acoge la precalificación dada por la representación fiscal por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 ambos del Código Penal, este último delito en relación joven IDENTIDAD OMITIDA TERCERO: Se le impone al adolescente como régimen cautelar la medida contemplada en el articulo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la que se traduce en presentación cada 8 ante la Oficina de presentación de imputados ubicada en el Palacio de Justicia y la prohibición de acercarse al ciudadano JOSE ALVES SA SILVA MOREIRA, ni a su grupo familiar. Entonces partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está dado primeramente en el acta policial de la cual se evidencia la comisión de un hecho punible, cuando como resultado de las actuaciones policiales adelantadas por los funcionarios adscrito a la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes levantaron acta de entrevista al ciudadano JOSE ALVES SA SILVA MOREIRA; que sin incurrir en un estudio detallado y profundo de las mismas dan cuenta que el día de hoy, se desplaza en su vehiculo …; hacia el barrio Santana dejando un pasajero y se montaron dos muchachos en la parte de atrás del vehículo en cuestión y un de ellos saco un arma de fuego y me la coloco en la nuca y le dijo que se quedara quieto que estaba secuestrado y que le diera para el cementerio, el mismo seguí las instrucciones y cuando se trasladaba por el puente de los leones uno de los jóvenes dijo que le diera para el Hospital militar, cuando llegaron al referido hospital le dijeron que se estacionara cerca de la funeraria y uno de ellos se bajo y el otro se quedo con el ciudadano, quien pregunto que hacían allí respondiendo uno de ellos que cuando sacaran a un familiar de la funeraria se iban al cementerio, mientras el señor hablaba con uno de los jóvenes para distraerlo le mando un mensaje a su hijo manifestándole que lo tenían secuestrado y estaba en el hospital militar frente a una funeraria, al rato llego una comisión de la PTJ y me rescataron. No obstante a pregunta respondida por el ciudadano JOSE ALVES SA SILVA MOREIRA; manifestó que eran dos una vestía una camisa blanca un blue jean y una gorra de color roja y el otro tenia una jean, una camisa de rayas blanca y azules y también usaba gorra de color vinotinto, por lo que se hace presumir con fundamento que efectivamente se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo previsto en el artículo 615 de la citada Ley orgánica y que además con probabilidades que el imputado eventualmente haya podido ser partícipe del hecho atribuido. Asimismo debe considerarse en cuanto al riesgo que el imputado evada las resultas del proceso, hay que considerar primeramente (el periculum in mora), que viene en el presente caso no sólo por la gravedad del delito o bien la entidad del daño causado, en tal sentido no se encuentra acreditado en autos que sea tan inminente que merezca la imposición de una medida cautelar más grave de aquella solicitada por la Representación Fiscal y acordada por quien decide; en virtud que el adolescente está plenamente identificado, tiene arraigo en el país, tienen un domicilio fijo, es civilmente hábil, no consta en las actuaciones que estén sujetos a otros procesos penales, la proporción del daño causado es ínfima; además, cabe señalar que el delito acogido por este Tribunal no comporta como sanción definitiva la imposición de la medida de privación de Libertad; resultando entonces también a tenor de lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, proporcional el presente régimen cautelar con la precalificación jurídica acogida por este despacho (PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 174 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALVES SA SILVA MOREIRA); siendo que el mismo no comportaría de resultar demostrada la culpabilidad del adolescente como sanción la privación de libertad. Conviene advertirle que el incumplimiento del régimen cautelar impuesto podrá dar lugar a su revocatoria siendo discrecional la decisión del órgano jurisdiccional imponer uno más gravoso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revocatoria de dicha medida. CUARTO: Líbrense Boleta de Egreso dirigida a la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. QUINTO: En cuanto a la posibilidad de llegar a una conciliación en la presente causa, el Ministerio Público deberá agotar las vías necesarias a fin de procurar esta forma de precluir esta causa. SEXTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar a los imputados en forma clara y precisa el contenido y las razones éticos legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al adolescente se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo las (5:20 p.m.), horas de la tarde. Es todo, termino se leyó y estando conforme firman:
LA JUEZ
Dra. MARIELA GOMEZ URDANTA

FISCAL 116º M.P.

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BENITO HERMAN

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS

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IDENTIDAD OMITIDA

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IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA PENAL 8º


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LUXCINDIA GONZALEZ



LA SECRETARIA


DAYANA BARRIOS


Causa Nro. 1395-08
MGU-Dayana***-.