REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
JUEZ: Dra. MARIELA GÓMEZ URDANETA
FISCAL 116° DEL MP: Dr. BENITO HERMAN
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA 8°: Dra. LUXCINDIA GONZALEZ
SECRETARIA: Abg. DAYANA BARRIOS
Visto que en esta misma fecha, a saber 29 de abril de 2008, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, según lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al término de la cual se decreto el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la mencionada ley, bajo el supuesto contenido en el ordinal 3° del Artículo 318 en relación con el artículo 48 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de caracas, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 07-03-1986, hijo de Zurima Stella Pacheco y Ricardo Santos, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado en: Sarria, Calle el Carmen, Casa Nro. 96, titular de la cédula Nro. 18.556.246, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal. Este Tribunal pasa a explanar la decisión correspondiente en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 12-08-03, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.556.246, se apodero de cuatro (04) cajas manufacturadas de catón de color marrón, con descripción que se lee Resortes Helicoidales, en letras de color azul contentiva cada una de ellas de dos (02) resortes de metal de color negro, pertenecientes al ciudadano GOUVEUA NEVES BELARMINO JOAO, sustrayéndolas sin el consentimiento del mismo, hecho este ocurrido en fecha 12-08-03, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, en el establecimiento Comercial Venta de Repuestos Coromoto, Ubicado en la Calle Coromoto a Libertad de Sarria…”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para que haya delito, se requieren las exigencias que lo configuran, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico, antijurídico y culpable; y el caso es, que de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que si bien es cierto que del acta policial de aprehensión, se desprende que se cometió un hecho punible, como lo es el de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, no es menos cierto que de las actas se desprende que el hecho delictivo, no pudo ser verificado, pero de haber sido constatado, no se puede ejercer la acción penal para poder enjuiciar al imputado en estos momentos, ya que en fecha 12-08-04, el mismo fue declarado en rebeldia, hasta le presente fecha, han transcurrido tres (03) años ocho (08) meses y dieciséis (16) días, y es por lo que estima este decisor que ha operado la prescripción de la acción para perseguir el delito, por inacción del Fiscal del Ministerio Público y en vista que en este caso es un delito que para la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite la privación de libertad como sanción.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
Es claro el autor, Alejandro Perillo Silva, en su doctrina Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, en la página 277, en la cual cita a Angulo Ariza, quien hace referencia a la prescripción como:
“…el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la Ley…”.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene la normativa expresa de esta institución.
Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”.
Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos legales desarrollados en la presente decisión, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al joven: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo pautado en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de requerir ejercer la acción penal, ésta se encuentra extinguida por inacción del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.-
Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ
Dra. MARIELA GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA BARRIOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA BARRIOS
Causa Nro. 564-03
MGU-Dayana***-.
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