REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 30 de Abril de 2008
197° y 148°
CAUSA Nº: 1399/08
LA JUEZ: DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
FISCAL 111° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG NATACHA LOPEZ CABRERA
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA: ABG DAYANA BARRIOS
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Vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente SIN DETENIDO, procedente de la Fiscalía 111º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, constante de escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo y actas complementarias, recibidas en este Tribunal en fecha 28-04-2008 por intermedio de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos habiéndosele asignado número de entrada 1399-08. Asimismo se cursa en autos escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal en la causa seguida a la imputada: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad aproximadamente para la época de los hechos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en agravio de: IDENTIDAD OMITIDA. Visto el escrito interpuesto por la Abg. NATACHA LOPEZ CABRERA, Fiscal 111º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita a este Juzgado, decrete el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con los artículos 561 LITERAL “D” DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 615 ejusdem en consonancia con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal; este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la decisión correspondiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“…En fecha 20 de Agosto de 2004, se inicia investigación penal en virtud a denuncia interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño Adolescente, Mujer y Familia, en donde refiere entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad aproximadamente ya que la misma el 19 de agosto del corriente año, como a las 03:30 horas de la tarde me agredió físicamente causándome lesiones en varias partes del cuerpo, la misma se encontraba en compañía de las ciudadanas de nombre XIOANDRA de 23 años de edad y ANDREINA, de 18 años de edad quienes fueron las ciudadanas que me agarraron para que la adolescente antes mencionada me lesionara, luego de dichas agresiones la ciudadana XIOMARA, le dijo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA que me dejara tranquila que i ella quería me mataba y que si la misma no lo hacia en ese momento por que le daba lastima es todo”
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
PRIMERO: Acta de entrevista, de fecha 08-09-2004 rendida ante la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas por la ciudadana BRICEÑO MENDEZ XIONDRA CAROLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.441.036, en donde refiere entre otras cosas lo siguiente “Bueno quiero manifestar que lo que ha dicho la ciudadana de nombre Damaris en su denuncia es falso ya que en ningún momento mi hermana de nombre Andreina Briceño ni yo la hemos agredido.”
SEGUNDO: Acta de entrevista, de fecha 08-09-2004 rendida ante la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas por la ciudadana BRICEÑO VILLAMIZAR ANDREINA JOHANA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.276.109, en donde refiere entre otras cosas lo siguiente: “Quiero decir que en ningún momento he tocado a Damaris nunca he tenido problemas con ella lo único que se de ella, es que hace varios días peleo con una muchacha de nombre IDENTIDAD OMITIDA pero mi hermana de nombre Xiomara Briceño ni yo tenemos nada que ver en eso es todo”.
TERCERO: Acta de entrevista de fecha 13-09-2004, rendida ante la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas por el ciudadano JIMENEZ RIVERO FRANCISCO ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.470.563 en donde refiere entre otras cosas lo siguiente “Bueno quiero decir que mi sobrina de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad me ha manifestado que tuvo una pelea con la adolescente Damaris, la pelea se generó porque el 19 de agosto del año pasado en horas de la tarde mi sobrina antes mencionada, pasaba frente a Damaris y esta le dijo varias groserías, molestando a mi sobrina Xiomara Briceño y Andreina Briceño quienes sola se separaron…”
CUARTO: Reconocimiento Medico Legal N° 10140 de fecha 02-09-2004 relacionado con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Doc Carmen Armas Medico Forense adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas en donde se refiere entre otras cosas lo siguiente:
Examinado en este Servicio el día 23-08-2004, se aprecia:
Fecha del Suceso: 19-08-2004
Excoriaciones Distribuidas en Mejillas izquierdo producto de estigmas ungueales
ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO
TIEMPO DE CURACION: CUATRO (04) DÍAS
PRIVACION DE ACTIVIDADES: 02 DIAS
ASISTENCIA MEDICA: LEGAL
CARÁCTER: LEVE
CAPITULO III
ALEGA EL MINISTERIO PÚBLICO
Del contenido de las acatas que integran la presente investigación se evidencia que efectivamente ocurrió un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, sin embargo el mismo se encuentra prescrito, en razón de dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De manera tal que basándose en las normas anteriormente señaladas, se puede concluir que si el presente hecho ocurrió en fecha 19 de Agosto de 2004, de cual se desprende que hasta la presente fecha 23 de Abril de 2008 ha transcurrido el lapso TRES AÑOS (03) OCHO MESES (08) CUATRO DIAS (04) es decir tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ello quien suscribe opina que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 ejusdem, y en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por encontrarse extinguida la acción penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de lo anterior, ciudadano juez con fundamento a lo anterior expuso, solicito respetuosamente se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, solicitud que se hace conforme a lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para que haya delito, se requieren las exigencias que lo configuran, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico, antijurídico y culpable; y el caso es, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cometió un hecho punible, como lo es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 415 del derogado Código Penal, siendo que ya no se puede ejercer la acción penal para poder enjuiciar a la imputada en estos momentos, ya que desde el día 20-08-2004, fecha en que se interpuso la denuncia en la que aparece la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, víctima en la presente causa, hasta le presente fecha, han transcurrido 3 años 08 meses y 10 días; y es por lo que estima este decisor que ha operado la prescripción de la acción para perseguir el delito por inacción del Ministerio Público, que en este caso es un delito que para la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite la privación de libertad como sanción.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
Es claro el autor, Alejandro Perillo Silva, en su doctrina Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, en la página 277, en la cual cita a Angulo Ariza, quien hace referencia a la prescripción como “…el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la Ley…”. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene la normativa expresa de esta institución.
Y la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución Nº 478 de fecha 04-08-2005, se ha referido a la prescripción por el delito de Lesiones de la manera siguiente:
“…Establecido lo anterior, esta Corte considera que no es necesario desaplicar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el caso presente, como lo plantea el recurrente, dado que nuestra ley especial contiene principios rectores, mediante los cuales podemos garantizar los derechos de los adolescentes, a través de mecanismos que no están expresamente previstos en ella, pero sí en otros instrumentos legales que pueden resultar más beneficiosos para el adolescente en conflicto con la ley penal…
…”Garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente.
Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.” . (Subrayado de la Corte)…
…Por otra parte, el artículo 416 del Código Penal, prevé:
“Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”
En concordancia con esta disposición, el artículo 108 ejusdem señala:
“…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…6º Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor a ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio profesional, industria o arte…”. (Subrayado de la Corte).
En resumen, para la legislación penal ordinaria, la acción penal para perseguir el delito de lesiones personales leves, prescribe al año de su perpetración; por ser más breve, es más favorable para el adolescente, en comparación con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala un lapso mayor para que opere la prescripción de la acción penal…
…Es evidente pues, que en el supuesto del estudio resulta más favorable el término para la prescripción de la acción previsto en el Código Penal, que el previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no habiéndose interrumpido la prescripción y en atención a lo establecido en el artículo 90 ejusdem, en armonía con los principios rectores del sistema penal juvenil, debe aplicarse, de manera supletoria, el Código Penal, en los artículo ut supra señalados, respetándose así los principios de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabilidad, orden público, seguridad jurídica e interés superior del niño, que informan nuestro sistema especializado…
…El proceso penal de adolescentes prevé lapsos muchísimos más breves que el de adultos, para que haya menor distancia entre la comisión del hecho punible y la imposición de la sanción y ésta pueda ser verdaderamente educativa. De allí que los términos se prescripción sean mucho más breves, salvo contadas excepciones, como el delito de Lesiones Personales Leves, por lo que resulta aplicable la ley más favorable…”
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal estima que como la prescripción extingue la acción penal, tal y como lo establece el Código Penal en los artículos 103 y siguientes, y comprobado que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal por el delito de Lesiones Personales Leves en el presente caso, visto que ha transcurrido más de 1 año, específicamente 3 años, 8 meses y 10 días desde la comisión del hecho punible; con fundamento en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 416 y 108 del Código Penal Venezolano, este decisor considera que el tiempo para que opere la prescripción de la acción penal se encuentra suficientemente extinguido.
Establece el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”. Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos legales, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo pautado en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES.-
Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ
DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG DAYANA BARRIOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG DAYANA BARRIOS
Causa Nº: 1399-08
MGU/jae
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