REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCION ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 08 de Abril de 2008
197° y 149°
Visto el escrito presentado por el ciudadano Defensor Privado, Abg. CARLOS BARROS, quien figura en las actas procesales como el defensor del imputado: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, bajo el Nº 1288-07, en el cual solicita formalmente sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 07-03-2008, a su defendido en Audiencia de Presentación de Detenido, tal y como lo dispone el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de 3 fiadores que devenguen sueldo igual o mayor a 35 Unidades Tributarias, ya que considera la defensa que el imputado no cuenta en su medio familiar ni social con personas que reúnan los requisitos exigidos, por lo que solicita que se modifique la medida por una de posible cumplimiento y en su lugar se le imponga una cauce{on juratoria.
En fecha 07-03-2008, se llevó a cabo la Audiencia para oír al Imputado MUJICA MANRIQUE NATHAN ANTONIO, por ante este Tribunal, en la cual entre otras cosas se acordó: “…imponer al adolescente in causa la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistió en la presentación de 3 fiadores con un ingreso igual o mayor a 35 Unidades Tributarias, quienes deberán reunir los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“…Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas”. (Subrayado del Tribunal).
El artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…la caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias…”.
Asimismo el artículo 264 ejusdem establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente lo sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que este Tribunal le acordó al imputado MUJICA MANRIQUE NATHAN ANTONIO, una de las medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 582 específicamente aquella contemplada en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida que se impuso por cuanto se encontraron llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se fijó el monto de la Fianza en 3 fiadores de 35 Unidades Tributarias cada uno, monto que está dentro de los límites establecidos en la norma adjetiva penal vigente en su artículo 257 .
En el caso de autos, el defensor pretende la sustitución de la medida cautelar sustitutiva impuesta por una menos gravosa como la caución juratoria con base en su supuesto estado de pobreza; pero tal circunstancia explica la Sala Constitucional (ver Expediente Nro. 04-2053, Decisión de fecha: 16-06-05, Ponente: Jesús Eduardo Cabrera) que en ningún momento obligan al órgano jurisdiccional ha proceder en el sentido solicitado por la defensa, al adolescente se le está exigiendo la presentación de fiadores , quienes por exigencia de la propia norma deben ser personas capaces de responder por vía de multa, para el caso de no presentarse al afianzado las oportunidades en que fuera requerido, amén de los gastos de captura y costas procesales que se produzcan, al respecto observa quien decide que la solicitud de revisión no se hace con otro fundamento distinto al que se ha expresado, pero en nada explican si han variado las circunstancias originales por las cuales se estimó procedente imponer dicha medida, las cuales por cierto a juicio de quien decide siguen estando incólumes, a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que sigue siendo proporcional al delito acogido por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIDAD DE COMPLICE, previsto en el artículo 405 en relación con el ordinal 3° del artículo 83 del Código Penal Venezolano), que no constan a los autos que familiares del occiso se hayan retractado de sus declaraciones rendidas en el cuerpo policial que adelantó las investigaciones, circunstancia esta que pudiese haber sido valorada considerablemente por quien decide como un nuevo elemento de convicción que condujera a la revisión de la medida en los términos expresados por el defensor.
Por lo demás sigue existiendo un peligro de fuga latente, atendiendo a la sanción que podría llegar a imponerse, a la magnitud del daño causado, el bien jurídico tutelado como es el Derecho a la Vida, Derecho éste de donde emanan todos los demás, tal y como lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo necesario que el Juzgado disponga en la presente decisión transcribir nuevamente los elementos de convicción que fueron valorados en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenidos debido a que los mismos permanecen inmutables hasta la presente fecha; de esta manera el Tribunal no percibe otra medida más idónea que la presentación de caución personal para asegurarlo al proceso que se le sigue, siendo que como se explicó anteriormente los fiadores son las personas que dan fe que el adolescente es un ciudadano en quien puede confiar la sociedad, y aquella obligación económica que eventualmente ellos deban cumplir será si y sólo si el adolescente, no cumpliera con lo impuesto por el Tribunal, sin olvidar que la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, se ha pronunciado al respecto en su sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001:
“…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente….la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.
Con fundamento en las consideraciones expuestas en la que se insiste que debe mantenerse como medida asegurativa la contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal considera que como quiera que la fianza no se establece con fines de detención, que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la medida cautelar de fianza acordada en fecha 07-03-2008, en cuanto al número de fiadores, a saber de 2 FIADORES QUE DEVENGUEN INGRESOS IGUALES O MAYORES A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MODIFICAR la medida cautelar de fianza acordada en fecha 07-03-2008, en cuanto al número de fiadores, a saber de 2 FIADORES QUE DEVENGUEN INGRESOS IGUALES O MAYORES A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..
Regístrese, Diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG DAYANA BARRIOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG DAYANA BARRIOS
Causa Nº 1288-08
MGU/jae
|