REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Caracas, 14 de Abril de 2008
197º y 149º
CAUSA Nº 406-02
Visto el escrito presentado por la ciudadana MELIDA LLORENTE GALLARDO en su carácter de Fiscal Centésimo Décima Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Sin mas datos de identificación aportados), por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 259 del Código Penal vigente para la época de los hechos, por cuanto la misma –a su decir- se encuentra prescrita, fundamentando su pretensión en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 615, 561 literal “d” y 529 todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal para decidir, observa:
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El presente proceso penal se inicia a través de Apertura de Investigación por la Fiscal Centésimo Décima Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en razón de FUGA ocurrida en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Carolina Uslar I en fecha 28-06-02, donde figura como investigado el IDENTIDAD OMITIDA y previa distribución le correspondió a este Tribunal conocer la investigación en cuestión.
De la revisión y análisis de de las actuaciones que conforman la presente causa, se aprecian, los documentos que a continuación se discriminan:
a) Al folio ocho (08) cursa Acta Policial llevada a cabo por LA FUNCIONARIA DETECTIVE VALERO YAJAIRA adscrita a la antigua Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, refiriendo entre otras cosas lo siguiente: “… Encontrándome en labores de Guardia en las instalaciones de esta Comisaría, se recibió llamada telefónica de la Fiscal 115° Doctora LLORANTE Melida, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, informando que en el Centro de Diagnostico y Tratamiento CAROLINA I, ubicado en el sector de Antemano, le fue informado por la Licenciada Carmen DIAZ, Directora de dicho internado, sobre la evasión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de este hecho se procede a dar inicio a las actas procesales signadas con el numero F-987.994 por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia.- Hecho ocurrido en horas de la tarde del día de hoy. Es todo…”.
b) A los Folios Veinte (20) , Veintiuno (21) y Veintidós (22), cursa acta de Inspección Ocular Nº 139, de fecha 04-07-02, suscrita por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios Adscritos a dicho despacho, practicadas en el CENTRO DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO CAROLINA USLAR I, quienes hicieron constar entre otra cosas que: “…(Omisis)…luego de un rastreo no fue posible localizar evidencias criminalisticos (sic) que se relacionen al presente hecho, sin embargo se procede a fijarse (sic) fotográficamente en carácter general este sitio del suceso, las cuales se anexan en la presente acta .Es todo…”
El Organismo Policial encargado de instruir la investigación, inicia las averiguaciones con la finalidad de esclarecer el hecho denunciado e igualmente notifico lo adenlantado a la Fiscalía Centésima Décima Quinta (115º) Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, signándole a sus actuaciones el Nº F-987.994 (Nomenclatura de dicha Dependencia).
Es así como la ciudadana MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, fundamento su pretensión en los siguientes términos:
“…Ahora bien ciudadano Juez si bien es cierto que nos encontramos en presencia de la comisión de un delito previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, como es el de FUGA DE DETENIDOS, no es menos cierto que a partir de la fecha de la Trascripción de Novedad, 28 de junio de 2002, han transcurrido hasta la presente fecha mas de CINCO (05) AÑOS, tiempo este superior al establecido en el articulo 108 ejusdem, para que opere la prescripción de la acción penal en el caso que nos ocupa.-
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo establecido en los articulo 318 numeral 3 y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDAINAS…”
RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN
La institución de la prescripción de la acción penal opera a favor de imputado ante la inercia del Estado en producir una decisión definitiva dentro del tiempo legalmente estipulado, constituye por tanto un límite a uno de los poderes mas intensos que este tiene (Estado) como lo es el ejercicio del ius puniend. Esta facultad del Estado, en el marco del modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de nuestro supremo texto normativo, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ejercerse de manera arbitraria, mas por el contrario debe estar sujeta a ciertos parámetros que garanticen entre otros aspectos, la legitimidad de la sanción, la cual está subordinada entre otras consideraciones, a que esta se produzca dentro del plazo razonable y lo mas cercano al tiempo de comisión del hecho punible, esto, a fin de evitar que se diluya el efecto de prevención especial como finalidad de la sanción y como misión misma del sistema; por ello para el Sistema Penal Juvenil (como es llamado por la doctrina tanto territorial como extra-territorial) cobra mayor relevancia la celeridad procesal, al punto de que justamente una de las formas del debido proceso que expresamente establece el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la celeridad, tal y como lo consagra el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, ya que ésta se traduce en una sanción socio-educativa, mediante la cual se pretende modificar la conducta del adolescente y evitar su reincidencia. Por supuesto, una sanción tardía desvincularía la causa del efecto y haría inútil su función y por ende deslegitimaría la intervención punitiva del Estado.
Hecha esta reflexión, en otro orden de ideas tenemos entonces que del estudio practicado a todas y cada una de las actuaciones procesales que componen a la presente causa, la conducta presuntamente desplegada por el Adolescente de autos ha sido encuadrada por la Representación Fiscal en el tipo penal previsto en el artículo 259 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, (Fuga de Detenidos ) siendo que tal delito no forma parte de aquellos para los cuales el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente autoriza la privación de libertad como medida sancionatoria, por lo que al ser de acción pública el legislador concibió un tiempo de prescripción de TRES AÑOS (03), ello a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Artículo 615: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de fallas. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”
Por su parte el artículo 620 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 620 Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal Solicitará el sobreseimiento al juez de control... En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 323 idibem, contempla:
“Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, según el artículo 109 del Código Penal la prescripción de la Acción Penal respecto a los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración y en el presente caso, se inicia en fecha Ocho (08) de Julio del 2002 según se desprende de las actuaciones procesales, todo lo cual al hacer un simple calculo matemático pone de relieve que a la data han transcurrido CINCO (5) Años, OCHO (08) Meses y CATORCE(14) días , sin que hubiese operado hasta la presente fecha, causa que interrumpa la prescripción.
Es por ello que esta decidora, quien con tal carácter suscribe la presente, estima que no resulta necesario un debate en la presente causa para analizar la pretensión Fiscal y en consecuencia se estima que se ha EXTINGUIDO LA ACCION PENAL en ésta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por efecto de ello resulta PROCEDENTE DECRETAR, sin mas tramite, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por PRESCRICION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, adminiculado con lo previsto en el artículo 615 ibidem, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en la presente decisión. De esta manera se declara CON LUGAR lo peticionado por la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.-
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