REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Caracas, 15 de Abril de 2008
197º y 149º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
CAUSA N° 1464-07
JUEZ: DRA. ZULAY UMANES CASTILLO
FISCAL Encargada 112º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGROSA ELENA PEREZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSA PRIVADA: ABG. BELKYS MERCEDES PEREZ FERNANDEZ, e inscrita en el Inpre bajo el No. 67.846, con domicilio procesal ubicado en: Edificio Metrobera, piso 7, oficina 75, esquina de Cruz Verde a Santa Teresa, frente al Palacio de Justicia, Caracas. Teléfonos: 0414-282.93.65 y 0414.322.86.74.
VÍCTIMA: RUBEN DARIO HERNANDEZ MARTINEZ
SECRETARIA: Abg. SANDRA CASTILLO SOTO.
Vista la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha en la sala que dispuso para tal fin este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual contó con la presencia de la ciudadana Fiscal Especializado 112° Encargada del Ministerio Público ABG. ROSA ELENA PEREZ, la abogado en ejercicio, en su carácter acreditado BELKYS MERCEDES PEREZ y el joven acusado, IDENTIDAD OMITIDA; a quien el Ministerio Público acusó como presunto responsable de la comisión del delito de: HOMIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, Ordinal 1º en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO HERNANDEZ MARTINEZ, ante la conducta presuntamente desplegada por el mismo, situación fáctica que a continuación se pasa a exponer extraída de las actuaciones procesales incorporadas a los autos, la cual es del siguiente tenor:
“El día 26 de Diciembre entre las 9: 30 a las 10:45 horas de la noche, aproximadamente en el Sector Alto de Lebrum, calle principal del Barrio Campo Rico, llegó el ciudadano HERNANDEZ MARTINEZ RUBEN DARIO, al lugar donde venden cachapas y pidió una, escuchándose en ese momento varios disparos, presumiblemente efectuados por un sujeto apodado “el Negro” de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien llevaba un arma de fuego en la mano, y a su vez se encontraba en compañía de su hermano conocido como YOSE ALCALA, quienes venían persiguiendo a RUBEN DARIO HERNANDEZ MARTINEZ; ciudadano éste que al verlos trató de saltar un muro resultando infructuosa su maniobra, pues que el individuo mencionado en autos como YOSE ALCALA pudo alcanzarlo propinándole una patada y haciéndolo caer al suelo, momento ese justo este, cuando llegaron con armas de fuego en la mano, IDENTIDAD OMITIDA, apodado “El Negro” y SANZ ROBERTO JOSE, y procedieron a disparándole al hoy occiso, descargándole así mismo el primer mencionado un tiro de gracia en la cara al aludido ciudadano RUBEN DARIO HERNANDEZ MARTINEZ, prosiguiendo todos a darle patadas cuando se encontraba desfallecido en el suelo. Dicho ciudadano fue trasladado por familiares al Hospital Ana Pérez de León de Petare, ingresando sin signos vitales de lo cual dieron cuenta los funcionarios Gilberto Rojas, adscrito a la sala de Transmisiones de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien mediante llamada radiofónica informó al funcionario Agente Espinoza Franklin, adscrito departamento de investigaciones del mencionado Cuerpo Policial, lo pertinente.
Ahora bien, habiéndose resumido la situación fáctica revelada en el expediente resulta menester exaltar que en dicha Audiencia se ordenó el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, mediante auto, cuyo contenido se le dio lectura en la misma, ante la negativa del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a transcribir el respectivo AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los siguientes términos:
PRIMERO: Vista la excepción opuesta por la Defensa, consagrada en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se observa: “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: … i) falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando esto no pueda ser corregido, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412. …”. Corresponde a esta Juzgadora examinar el escrito acusatorio a la luz del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cuyo contenido es del tenor siguiente: “La acusación debe contener: a) Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales… b) relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución; c) indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; d) expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; e) indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado; f) solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado; g) especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento; h) ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio”. Una vez analizada la acusación inserta en autos, esgrimida por la Fiscalía 112º del Ministerio Público y estimando que cumple con todos y cada uno de los extremos legales tal y como se puso en evidencia, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es admitirla totalmente por reunir los requisitos formales para su validez, fundamentando esta admisión además en que de los actos investigativos aportados en la misma dimana razonablemente una alta posibilidad de que han ocurrido los hechos tal y como han sido narrados por la Representación Fiscal, bien por conducto del escrito de acusación al cual se ha hecho alusión desde el inicio de esta audiencia o bien a viva voz en este recinto de su parte, así como que existe la probabilidad de considerar que el joven adulto hoy día acusado pudiera ser responsable de los hechos ocurridos el día 23-12-03, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, puestos de relieve en el acta policial suscrita por el funcionario AGENTE ESPINOZA FRANKLIN, adscrito al departamento de investigaciones de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia que encontrándose de guardia, recibió llamada radiofónica del funcionario Gilberto Rojas, adscrito a la sala de Transmisiones de ese Cuerpo Policial, informando que se había recibido en el hospital Ana Pérez de León de Petare, el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, procedente del Barrio Campo Rico de Petare, vía pública, Estado Miranda (folio 61 de la primera pieza); complementada con el acta policial suscrita en fecha: 27 de diciembre de 2003, por el funcionario BASTIDAS JESUS, adscrito al mencionado Cuerpo Policial (folio 64 de la primera pieza del expediente), quien asentó que vista la información atinente a que en el Nosocomio precedentemente especificado se había recibido el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, procedió a trasladarse en compañía del funcionario Jiménez Alexander hasta el deposito de cadáveres de dicho hospital, pudiendo avistar sobre una camilla metálica del tipo rodante, en posición de decúbito dorsal y desprovisto de vestimenta el cuerpo sin vida de una persona como ya se dijo de sexo masculino, presentando como características físicas piel morena, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello corto crespo y negro, de 21 años de edad, observando del examen externo efectuado al occiso, una herida irregular en la región geniana izquierda, una herida regular en la región abdominal izquierda, una herida reglar en la región mastoidea derecha, una regular en la región occipital, una regular en la región lumbar y una regular en la región izquierda de la cadera, producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, quedando el ciudadano abatido identificado con el nombre de HERNANDEZ MARTINEZ RUBEN DARIO, de 21 años de edad, procedente del barrio Campo Rico, Sector Altos Lebrum, adyacente a la bodega JB, vía pública Petare Estado Miranda; de igual forma manifestó el funcionario actuante que al indagar en la Institución médica, pudo dar con el ciudadano HERNANDEZ MEJIAS SIXTO DANIEL , progenitor del joven inerte, quien le manifestó que había sido informado por su hija de nombre: JENNIFER MARIA HERNANDEZ, que a su hijo le habían disparado unos sujetos a quienes conocían como ROBERTO JOSE SANZ y JAIME ALCALA alías “EL NEGRO”, dicho que quedó corroborado en la entrevista que rindiera el precedentemente mencionado ciudadano, inserta a los folios 69 y vto. y 70 de esta misma pieza y expediente. Así como con lo narrado en entrevista rendida en fecha 29-12-03, por la antes nombrada ciudadana: HERNANDEZ MARTINEZ JENNIFER MARIA (folios 72, 73 y 74 y vto. de la segunda pieza in comento), quien depone que el día 26 de Diciembre como a las 10:45 horas de la noche, cuando se encontraba en las escaleras que quedan ubicadas frente a la casa de su hermana Adriana Alejandra, que aunada en el Sector Alto de Lebrum, calle principal del Barrio Campo Rico, en compañía de su menor hijo, observó que llegó su hermano HERNANDEZ MARTINEZ RUBEN DARIO, al lugar donde venden cachapas y pidió una, escuchando en ese momento varios disparos, pudiéndose percatar que un sujeto apodado “el Negro” de nombre IDENTIDAD OMITIDA, llevaba un arma de fuego en la mano, encontrándose así mismo el hermano de éste conocido como YOSE ALCALA, quien venía persiguiendo al hermano de la exponente, quien al verlo trató de saltar un muro pudiendo éste sujeto alcanzarlo propinándole una patada haciéndolo caer al suelo, momento ese justo cuando llegaron con armas de fuego en la mano, IDENTIDAD OMITIDA, apodado “El Negro” y SANZ ROBERTO JOSE, y procedieron a disparándole al hoy occiso, descargándole así mismo el primer mencionado un tiro de gracia en la cara al aludido ciudadano RUBEN DARIO HERNANDEZ MARTINEZ, asentándoles todos, patadas cuando se encontraba desfallecido en el suelo. Es menester indicar, que todos estos hechos narrados quedaron ratificados y complementados con las entrevistas rendidas por los ciudadanos: MARTINEZ RODRIGUEZ EDWARD JOSE (folios 75 y vto. y 76 de la segunda pieza del expediente), MAITLAND GUERRA RENOLD GUSTAVO (folios 77 y vto. y 78 de la pieza segunda); todo lo cual hace viable la pretensión del Ministerio Público en juicio, quedando de esta forma declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa.
SEGUNDO: En lo que respecta a la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, a los hechos acaecidos, sin que propusiera figura alternativa, la comparte quien aquí decide, por considerar que efectivamente nos encontramos frente a la posible comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO HERNANDEZ MARTINEZ, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 426 Ejúsdem , considerando este Aquo que la situación de facto tal y como ha sido revelada en las actas policiales y actas de entrevistas, apoyados en el cúmulo del acervo probatorio cursante a los autos, y ratificados tanto en el escrito de acusación como en esta audiencia por parte de la Representación Fiscal, encuadra y puede ser perfectamente subsumida en el ilícito previsto en el tipo penal precedentemente enunciado, pues a modo de ver de quien aquí decide y salvo mejor criterio en juicio, la calificación dada a los hechos por la Vindicta Pública se considera ajustada a derecho.
TERCERO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Representante Fiscal, los cuales se encuentran en el escrito acusatorio inserto del folio 47 al 56 del expediente y que fueron expuestos a viva voz en esta audiencia por la misma, por haberse incorporado en forma lícita, legal y oportuna, y por ser considerados útiles y pertinentes, por cuanto guardan perfecta relación con los hechos objeto de la acusación, considerándolos de igual forma necesarios ya que se tratan de los alegatos y deposiciones de expertos, funcionarios policiales y testigos, los cuales guardan estrecha relación con la situación controvertida, que permitirán establecer las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que estos hechos ocurrieron, siendo que se detallan de seguidas: Primero: Testimoniales de los médicos forenses, DRA. MARY OLGA FARIAS, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de ser quien efectuó el levantamiento del cadáver. Segundo: Testimonio del Médico Anatomopatólogo Forense NICOLAS GONZALEZ, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser este galeno quien practicó la autopsia del cadáver del ciudadano Rubén Darío Hernández Martínez. Tercero: Deposición de los funcionarios Detective EDDY MOLINA y Agente VIANA MARCHELIS adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber estos funcionarios practicado la inspección al cadáver. Cuarto: Testimonio de los funcionarios Agente ALEXANDER JIMENEZ y Agente JESUS BASTIDAS, adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de ser estos quienes practicaron inspección en el sitio del suceso. Quinto: Testimonio de los ciudadanos SIXTO DARIO HERNANDEZ MEJIAS (padre de la victima) y de JENNIFER MARIA HERNANDEZ MARTINEZ (hermana del occiso), a los fines de determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el deceso del ciudadano RUBEN DARIO HERNANDEZ. Sexto: Testimonio de los ciudadanos: EDWARD JOSE MARTINEZ y RENOLD GUSTAVO MAITLAND, por ser testigos presenciales de los hechos.
CUARTO: Se admite los testimonios de las ciudadanas: MARIA YANUVEZ ARDILAS, MIRIAN ANTONIA ALCALA DE RAMIREZ, KELLA CASIANI Y GRECIA BLANCO, ofrecidas por la profesional del derecho BELKIS MERCEDES PEREZ, por ser pertinentes, útiles y necesarias, a los fines de establecer donde se encontraba el joven acusado al momento del deceso del joven Rubén Darío Hernández. En lo que respecta a las documentales ofrecidas, constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, no se admiten por no están vigentes.
QUINTO: Tomando en consideración que el joven adulto siempre ha sido consecuente con la asistencia a este Tribunal, acatando siempre el llamado del Tribunal, puesto que en todas las oportunidades que ha sido citado ha hecho acto de presencia, esta Juzgadora considera que no hay mérito para imponer la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Especial que nos rige, solicitada por la vindicta Pública, no obstante, atendiendo a las circunstancias particulares del caso de marras, tomando en cuenta la etapa procesal de la presente causa y considerando que es menester asegurar la comparecencia del joven al juicio, se le impone la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con presentación cada 15 días. Medida ésta que se considera adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso y sin menos cabo de la presunción de inocencia - principio éste que ha entender de los doctrinarios no es una presunción, pues lo que se presume amerita ser probado, sino en realidad es un estado de inocencia -; no habiendo recibido este Despacho denuncia alguna que se traduzca en peligro para las víctimas o que se pretenda obstaculizar la justicia.
SEXTO: Considerando esta decisoria que existen bastantes elementos que hacen factible la pretensión del Ministerio Público de irse a la siguiente etapa procesal, es propicio indicar que en cuanto a la sanción impuesta, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento, por corresponderle conocer de ese tópico al Juez que ha de conocer el presente proceso, en la función de Juicio, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetro el hecho y tomando muy en cuenta la condición del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, para que la medida a imponer le permita no incurrir en nuevos hechos de naturaleza penal, reinsertándose a la sociedad como persona útil.
SÉPTIMO: Por cuanto el acusado de autos no admitió los hechos, el Tribunal ordena su enjuiciamiento y por consiguiente pasa a dar lectura al Auto de Enjuiciamiento, el cual se explanara por separado al acta que se levante a propósito de la celebración de esta Audiencia, dentro del plazo estipulado en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Ordenando su pase a Juicio. Se deja constancia que se le dio lectura y las partes quedaron notificadas de su contenido.
OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, que por distribución le sea sometido a consideración el presente caso.
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