Sobreseimiento Definitivo
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Juez: DRA. ZULAY ALEGRÍA UMANES CASTILLO

Ministerio Público: ABG. NATACHA LÓPEZ CABRERA
Fiscal 111° de esta Circunscripción Judicial.

Imputado: IDENTIDAD OMOTIDA

Secretario: ABG. SANDRA MÓNICA CASTILLO SOTO


- I -
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.

- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada, observa este Tribunal que:

La presente causa se inicia en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ELVIA MARÍA FIGUEROA SANTAMARÍA de fecha 29-10-2004, por ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se refiere entre otras cosas lo siguiente: “… (Omisis) Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a un vecino de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad quien según mi nieto Valecillo de 12 años de edad lo convenció para que sustrajeran de mi portafolios que tenía en mi cuarto Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000) en efectivo los cuales estaban distribuidos en billetes de Cincuenta Mil (50.000) de denominación, además de veinte Dólares (20) distribuidos en billetes de un dólar (01) posteriormente ante la presión de mi hija Zulamy de la Hoz y de mi persona hacia mi nieto decidió confesarnos que él había participado en la sustracción del dinero, pero quien no había quedado con nada en efectivo, solamente IDENTIDAD OMITIDA le había comprado un reloj y una pistola de juguete que tengo en la casa y el cuál traeré posteriormente a esta División… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? Eso ocurrió el día 06-10-03 en horas de la tarde en mi casa, en la dirección antes mencionada…”.

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente se aprecian de los documentos que a continuación se discriminan;

PRIMERO: Acta de entrevista, de fecha 02-11-2003 rendida ante la División de Investigación y Protección del Niño, adolescente, Mujer y Familia por la ciudadana ZULAMI JULIA DE LA HOZ VALLECILLOS, titular de la cédula de identidad N° 13.526.930 en donde refiere entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día 06 de Octubre del presente año, me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada y mi mama de nombre ELVIS FIGUEROA me había contado que se le habían perdido la cantidad de 250.000 mil bolívares y que sospechaba del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya que se había llevado un candado que se encontraba en el cuarto de mima antes mencionada en vista de eso decidimos llamar al joven en cuestión y a su representante para informarle lo que estaba pasando y cuando estaba discutiendo el hecho mi hijo confeso que IDENTIDAD OMITIDA y el se habían llevado el dinero de mi mama y que todos los reales se los había llevado IDENTIDAD OMITIDA y nos dijo que IDENTIDAD OMITIDA y nos dijo que IDENTIDAD OMITIDA le compro a mi hijo con el dinero hurtado dos pistolas de juguete con balines de plástico… en ese momento cuando mi hijo cuando mi hijo confeso la verdad delante de la familia de IDENTIDAD OMITIDA ellos le preguntaron a su hijo si era cierto lo que estaba diciendo mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, el dijo que no era CIERTO QUE SE HABÍA LLEVADO ESE DINERO DE LA CASA DE MI MAMÁ Y QUE ÉL SE HABÍA ENCONTRADO ESA cantidad de 40.000 mil bolívares botados en el centro comercial Propatria y con ese dinero fue que el compro las pistolas de plástico y el reloj…”.

SEGUNDO: Acta de entrevista, de fecha 02-11-2003 rendida ante la División de Investigación y Protección del Niño, adolescente, Mujer y Familia por la ciudadana JOSEFINA NÚÑEZ HORTENSIA, titular de la cédula de identidad N° 5.866.060 en donde refiere entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que hace como siete semanas aproximadamente llegaron a mi casa unos vecinos reclamándome que le habían perdido un dinero su casa, como el hijo de la señora es compañero de mi hijo ya que son explotadores en la iglesia ellas querían que le pagaran dicho dinero, pero yo como quería tener pruebas de que mi hijo estaba involucrado en el problema llamamos a mi hijo y la señora trajo el hijo de ella allí los enfrentamos haciéndole un careo entro los dos por lo que confesaron que efectivamente había sustraído CIEN MIL BOLÍVARES con lo que comieron chucherias, compraron una pizza, un reloj, y dos pistolas de balines que quedaron en el poder de IDENTIDAD OMITIDA por lo que mi esposo y la señora llegaron a un acuerdo especificando que le pagaría dos cuotas de cincuenta mil bolívares cada uno entre un sábado y oro reconociendo que mi hijo tibi responsabilidad en el hurto de los cien mil bolívares que ambos niños reconocen sin embargo la señora decía que era doscientos cincuenta mil bolívares, lo cierto del caso es que la señora nunca fue a retirar el dinero, por lo que no entiendo por que razón denuncia en estos momentos, es todo…”.

TERCERO: Practica de Inspección Ocular, realizada en fecha 02 de Noviembre de 2003 por los funcionarios Sub-Inspector Jesús Rivero, y el Agente Daniel Moreno adscritos a la División de Investigación y Protección del Niño, adolescente, Mujer y Familia en donde refiere entre otras cosas lo siguiente… “Se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma.

CUARTO: Practica de Experticia de Regulación Prudencial, realizada en fecha 01-12-2003 por el funcionario Detective Burgos Mirians adscrito a la División de Investigación y Protección del Niño, adolescente, Mujer y Familia en donde se refiere entro otras cosas lo siguiente:
CONCLUSIÓN.
A los efectos del presente peritaje de Regulación Prudencial, se tomaron muy en cuenta los datos aportados por la parte agraviada en las actas procesales G-509.743 cuyo valor asciende a la cantidad total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES Y CERO CÉNTIMOS…………………………..Bs 300.000.oo.





RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN
LA PRESENTE DECISIÓN

La institución de la prescripción de la acción penal opera a favor de imputado ante la inercia del Estado en producir una decisión definitiva dentro del tiempo legalmente estipulado, constituye por tanto un límite a uno de los poderes mas intensos que este tiene (Estado) como lo es el ejercicio del ius puniend. Esta facultad del Estado, en el marco del modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de nuestro supremo texto normativo, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ejercerse de manera arbitraria, mas por el contrario debe estar sujeta a ciertos parámetros que garanticen entre otros aspectos, la legitimidad de la sanción, la cual está subordinada entre otras consideraciones, a que esta se produzca dentro del plazo razonable y lo mas cercano al tiempo de comisión del hecho punible, esto, a fin de evitar que se diluya el efecto de prevención especial como finalidad de la sanción y como misión misma del sistema; por ello para el Sistema Penal Juvenil (como es llamado por la doctrina tanto territorial como extra-territorial) cobra mayor relevancia la celeridad procesal, al punto de que justamente una de las formas del debido proceso que expresamente establece el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la celeridad, tal y como lo consagra el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, ya que ésta se traduce en una sanción socio-educativa, mediante la cual se pretende modificar la conducta del adolescente y evitar su reincidencia. Por supuesto, una sanción tardía desvincularía la causa del efecto y haría inútil su función y por ende deslegitimaría la intervención punitiva del Estado.

Hecha esta reflexión en otro orden de ideas tenemos entonces que del estudio practicado a todas y cada una de las actuaciones procesales que componen a la presente causa, la conducta presuntamente desplegada por el Adolescente de autos ha sido encuadrada por la Representación Fiscal en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo que tal delito no forma parte de aquellos para los cuales el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente autoriza la privación de libertad como medida sancionatoria y siendo de acción pública tiene un tiempo de prescripción de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Artículo 615: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de fallas. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”

Por su parte el artículo 620 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 620 Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal Solicitará el sobreseimiento al juez de control... En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 323 idibem, contempla:
“Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, según el artículo 109 del Código Penal la prescripción de la Acción Penal respecto a los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración y en el presente caso, se inicia en fecha 29 de Octubre del año 2003, según se desprende de las actuaciones procesales, todo lo cual al hacer un simple calculo matemático pone de relieve que a la data han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, sin que hubiese operado hasta la presente fecha, causa que interrumpa la prescripción de la Acción Penal, es por ello que esta decidora, quien con tal carácter suscribe la presente, estima que no resulta necesario un debate en la presente causa para analizar la pretensión Fiscal por se de mero derecho y en consecuencia se estima que se ha EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL en ésta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por efecto de ello resulta PROCEDENTE DECRETAR, sin mas tramite, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, adminiculado con lo previsto en el artículo 615 ibidem, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en la presente decisión. De esta manera se declara CON LUGAR lo peticionado por la Vindicta Pública. ASÍ SE DECIDE.-