Sobreseimiento Definitivo
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Juez: DRA. ZULAY ALEGRÍA UMANES CASTILLO

Ministerio Público: ABG. NATACHA LÓPEZ CABRERA
Fiscal 111° de esta Circunscripción Judicial.

Imputado: LUITMEYER OJEDA RAMÍREZ

Secretario: ABG. SANDRA MÓNICA CASTILLO SOTO


- I -
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.

- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada, observa este Tribunal que:

La presente causa se inicia en virtud de denuncia formulada por la ciudadana SANGRONIS ROJAS ESTIBALIZ FRANCISCA de fecha 22-09-2004, por ante la División e Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se refiere entre otras cosas lo siguiente: “… (Omisis) Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, ya que mi hijo se encontraba de vacaciones en la casa de mi hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y regresó el 16 de agosto a Barquisimeto… el le había dicho a su madrina que la había ido mal en sus vacaciones, entonces yo en horas de la noche le pregunté que porque dijo eso y me contó que ese muchacho lo había violado y que lo había amenazado con un cuchillo y le decía que él peleaba karate, y lo puso a mámale el pipi y mi hijo se negaba este que lo amenazaba con el cuchillo que si no se dejaba lo iba a matar…”.

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente se aprecian de los documentos que a continuación se discriminan;

PRIMERO: Inspección Ocular N° 156 de fecha 22-09-04, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la residencia ubicada en el: LOMAS DE URDANETA, CALLE CARBONELL, CASA N° 41. CATIA “…se deja constancia que fue infructuosa la realización de dicha inspección por cuanto un adolescente quien no quiso identificarse imposibilito la culminación de la misma, al negarse dejarnos entrar a las habitaciones de la vivienda por cuanto no le presentamos ninguna orden de allanamiento…”

SEGUNDO: Acta de entrevista del ciudadano: SANGRONIS ROJAS REINEL ADONAI, por ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas manifestó: “Resulta ser que desde hace dos meses aproximadamente note muy extraño a mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA de 08 años de edad, ya que el mismo se levantaba en horas tempranas diciéndome que se sentía mal y que tenía miedo pero nunca me hizo comentario de nada, luego de este me di cuenta que se encintraba evacuando flojo, es decir con diarrea, luego le hice entrega de mi sobrino a mi hermana ROJAS ESTIBALIZ, …mi hermana me comento que mi sobrino había sido violado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad…”.

TERCERO: Acta de entrevista de la ciudadana: RAMÍREZ NIETO OLGA LISBELLA, por ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas manifestó: “Bueno resulta que mi esposo Reinel Sangronis, quien es tío del niño IDENTIDAD OMITIDA, me llamó el día lunes 30-08-2004, como a las 7:00 horas de la mañana, desde la ciudad de Barquisimeto, ya que viajo ese fin de semana para comentarme que mi sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 12 años de edad, había abusado de su sobrino y que había abusado del hijo de mi tía quien es un niño de cuatro años…”.

CUARTO: Reconocimiento Médico Legal, N° 11701-04 de fecha 07/01/2005, practicada al niño: IDENTIDAD OMITIDA, (08) AÑOS, suscrita por el Médico Forense MARÍA KECSKEMETI, adscrito a la Dirección General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuyas conclusiones fueron las siguientes:
Examinado en este servicio el día 24-09-2004, se aprecia:

-Región Anal con pliegues conservados y esfínter tónico.
-No hay signos de violencia anal ni extravaginal.
-El estado general es satisfactorio.
-ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.

QUINTO: Acta de entrevista del niño realizada al niño: IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Fiscalía 111° del Ministerio Público, donde entre otras cosas manifestó: “Bueno yo estaba en casa de la señora de nombre OFELIA, que es mamá de la esposa de mi tía REINEL, ella me mando a buscar una sal en la casa de NACHA, cuando llegue a la casa de NACHA su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de dijo “vamos a jugar” y yo le dije “no”, entonces vino él, agarró un hacha y me amenazó y me dijo que si tu no te vas conmigo te mato, me metió en el cuarto de su hermano TITO, y allí me tapó la boca y me violo, entonces cuando yo fui a la casa de mi tío REINEL y cuando me quito el pantalón, tengo el pantalón lleno de sangre… sino haces eso conmigo te tiro por la goma del metro y me violo a mi como diez días…”.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN
LA PRESENTE DECISIÓN

La institución de la prescripción de la acción penal opera a favor de imputado ante la inercia del Estado en producir una decisión definitiva dentro del tiempo legalmente estipulado, constituye por tanto un límite a uno de los poderes mas intensos que este tiene (Estado) como lo es el ejercicio del ius puniend. Esta facultad del Estado, en el marco del modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de nuestro supremo texto normativo, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ejercerse de manera arbitraria, mas por el contrario debe estar sujeta a ciertos parámetros que garanticen entre otros aspectos, la legitimidad de la sanción, la cual está subordinada entre otras consideraciones, a que esta se produzca dentro del plazo razonable y lo mas cercano al tiempo de comisión del hecho punible, esto, a fin de evitar que se diluya el efecto de prevención especial como finalidad de la sanción y como misión misma del sistema; por ello para el Sistema Penal Juvenil (como es llamado por la doctrina tanto territorial como extra-territorial) cobra mayor relevancia la celeridad procesal, al punto de que justamente una de las formas del debido proceso que expresamente establece el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la celeridad, tal y como lo consagra el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, ya que ésta se traduce en una sanción socio-educativa, mediante la cual se pretende modificar la conducta del adolescente y evitar su reincidencia. Por supuesto, una sanción tardía desvincularía la causa del efecto y haría inútil su función y por ende deslegitimaría la intervención punitiva del Estado.

Hecha esta reflexión en otro orden de ideas tenemos entonces que del estudio practicado a todas y cada una de las actuaciones procesales que componen a la presente causa, la conducta presuntamente desplegada por el Adolescente de autos ha sido encuadrada por la Representación Fiscal en el delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo que tal delito no forma parte de aquellos para los cuales el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente autoriza la privación de libertad como medida sancionatoria y siendo de acción pública tiene un tiempo de prescripción de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Artículo 615: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de fallas. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”

Por su parte el artículo 620 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 620 Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal Solicitará el sobreseimiento al juez de control... En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 323 idibem, contempla:
“Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, según el artículo 109 del Código Penal la prescripción de la Acción Penal respecto a los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración y en el presente caso, se inicia en fecha 22 de Septiembre del año 2004, según se desprende de las actuaciones procesales, todo lo cual al hacer un simple calculo matemático pone de relieve que a la data han transcurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (10) DÍAS, sin que hubiese operado hasta la presente fecha, causa que interrumpa la prescripción de la Acción Penal, es por ello que esta decidora, quien con tal carácter suscribe la presente, estima que no resulta necesario un debate en la presente causa para analizar la pretensión Fiscal por se de mero derecho y en consecuencia se estima que se ha EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL en ésta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por efecto de ello resulta PROCEDENTE DECRETAR, sin mas tramite, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, adminiculado con lo previsto en el artículo 615 ibidem, a favor del adolescente LUITMEYER OJEDA RAMÍREZ, ampliamente identificados en la presente decisión. De esta manera se declara CON LUGAR lo peticionado por la Vindicta Pública. ASÍ SE DECIDE.-