REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 23 de Abril de 2008
197° y 148°
Expediente N° 1124-05
Vista el acta que antecede levantada a propósito de haberse llevado a acabo en esta misma fecha la celebración de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ante la acusación que en su debida oportunidad presentara en contra del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (posteriormente identificado), la Fiscalía 111º del Ministerio Público con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente en el Área Metropolitana de Caracas, tras haber concluido con la investigación que sobre el mismo era adelantada por dicha dependencia fiscal, mediante el cual en el punto PRIMERO, se pronunció el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa obrando a favor del hoy día joven adulto imputado nombrado ut supra, luego de haber sido examina la aludida acusación así como los argumentos esgrimidos por las partes y determinándose que la misma tal y como había sido planteada, a todo evento resultaba inviable en juicio, por lo cual se rechazó totalmente, acordándose además en el SEGUNDO punto publicar por separado el Decreto correspondiente, razón por la cual este Tribunal estando en la oportunidad legal para ello pasa de seguidas a efectuarlo en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
La presente causa es conocida por este Tribunal mediante anuncio de APREHENSION efectuada en contra del entonces adolescente ut supra identificado, notificada (en fecha 13-10-2005) por la Fiscalía Centésima Décima primera del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente en el Area Metropolitana de Caracas, en cuyo caso las actuaciones preliminares (ACTA POLICIAL, entre otras) fueron recibidas en esa misma oportunidad por la secretaría de este Juzgado por conducto de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (otrora Oficina Distribuidora de Expedientes Penales ), siendo que fue solicitada la celebración de la audiencia Oral y reservada a la que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión de un hecho cuyo agraviado entre otros resultaba ser la Colectividad, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ese mismo día (13-10-05) se llevó a cabo la aludida audiencia en forma oral y reservada (por flagrancia) acordando este Juzgado entre otras, compartir la calificación jurídica aportada tentativamente por la Representación Fiscal traducida en el ilícito contemplado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, como lo es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, otorgándosele tiempo a la Fiscalía del Ministerio Público para que prosiguiera con las investigaciones en aras de esclarecer totalmente los hechos controvertidos planteados en autos, ello con fundamento en lo establecido en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplico supletoriamente a tenor de lo preceptuado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folios 11 al 14). Destacándose por demás que los hechos discutidos fueron anunciados por la Representación fiscal quien intervino en esa oportunidad tal y como de seguidas se destaca:
“El Ministerio Público presenta al adolescente antes identificado, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, …. siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, del presente día, encontrándome en labores de patrullaje a pie… en la esquina de cárcel donde avistamos a un ciudadano que para el momento vestía una franelilla negra, con short multicolor y zapatos deportivos, de tez morena, de baja estatura cabello negro tipo liso… procedimos a la revisión de su vestimenta lográndole incautar tres envoltorios envueltos en un material de color plateado (aluminio) que en su interior contenían restos vegetales compactados (marihuana), en la parte delantera del short (en sus genitales), quedando identificado como … GERALDO ALDREDO TORREZ (sic) LOPEZ…”.. Por ello esta Representación Fiscal califica (sic) los hechos como el delito de POISESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( vigente para la fecha). … es todo”
En fecha 05 de Febrero del 2007, por secretaría fue recibido de las manos de la Fiscalía del Ministerio Público 111º Especializada, escrito contentivo de ACUSACION presentado en contra del joven adulto de autos ya identificado, mediante el cual la vindicta pública, entre otras, solicita su enjuiciamiento, por considerar que tras haber concluido con la investigación instruida en contra del mismo, a su juicio, existían méritos para sindicarle la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de la colectividad previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folios 24 al 25) Anexando a esta solicitud (como complementarios) recaudos relacionados con las resultas de la investigación adelantada por ese Despacho Fiscal, entre las cuales se destacan:
Resultas de Experticia Botánica, signada con el Nro. CG-CO-LC-DQ-05/139, practicada a TRES (03) envoltorios confeccionados en papel aluminio, todos contentivos de restos y semillas vegetales de color pardo. Verdoso y olor vegetal característico, concluyendo que las evidencias enviadas pro la Fiscalía corresponden a MARIHUANA.
Es por ello que con fundamento en lo establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo del cumplimiento de las generalidades allí expresadas, en el día de hoy (14 04-2008) se llevó a cabo el acto formal de Audiencia Oral y Reservada con miras a examinar el contenido de la acusación planteada y decidir con respecto a ella, tal y como se verificó.
Así las cosas tenemos entonces necesariamente que exaltar que la intervención de la Fiscalía se produjo en los siguientes términos:
“Buenos días, como ya la ciudadana Jueza de este Despacho le ha explicado abundantemente sobre todo el contenido del escrito de acusación que en su oportunidad esta fiscalía presentara en contra del joven presente en este acto, evidenciándose por demás que este ha comprendido la misma, es por lo que solo tengo que indicar en este acto que ratifico en todas y cada una de sus partes dicha acusación y por ende solicito el enjuiciamiento del imputado, pues esta representación fiscal está convencida de que el joven es responsable de la comisión del delito previsto en el artículo 34 de la Ley especial de drogas, que contempla el delito de POSESION ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, por lo que solicito sea admitida la acusación en todas sus partes, es todo”.
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Y por su parte, la defensa de igual manera adujo lo siguiente:
“Esta defensa rechaza y contradice la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público 111º especializada, y por efecto de ello se opone al enjuiciamiento de mi defendido, en razón de considerar que no existen suficientes elementos para inculpar a mi patrocinado, toda vez que tan solo se cuenta con testimonios de funcionarios policiales por lo que no existen suficientes elementos de convicción, tal y como lo ha venido sosteniendo el TSJ, por lo cual solicito con el debido respeto, que la ciudadana rechace totalmente la acusación y en consecuencia Sobresea Definitivamente la presente causa decretando la Libertad Plena de mi defendido, ello de conformidad con lo establecido el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN
En cuanto al escrito de acusación que cursa conjuntamente con sus anexos a los folios 24 al 25 de la Única Pieza del Expediente que entre otros, ocupa la atención en este acto, el cual versa sobre unos hechos presuntamente ocurridos en fechas 13-10-05, encuadrados por el Ministerio Público en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de la colectividad previsto en el artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la cual hizo formal oposición la defensa, esta decisora quien con tal carácter se pronuncia en este acto, considera que la pretensión fiscal de llevar a juicio al imputado por la presunta comisión del ilícito penal por el cual se le formuló formal acusación, se hace inviable, pues una vez examinada la misma (acusación) se evidencia a todas luces y sin margen de duda alguna, insuficiencia de elementos que demuestren la participación del imputado en los hechos por los cuales se le acusa, toda vez que los elementos probatorios participados por el Ministerio Público para sustentar su pretensión se basan tan solo en el testimonio de los funcionarios policiales que actuaron en este evento al momento de efectuar la aprensión del entonces adolescente, hoy día joven adulto, por una parte y por la otra de declaraciones de los funcionarios expertos adscritos a la Dirección de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron los que practicaron las experticias -botánica a la sustancia presuntamente decomisada. Pues, si bien es cierto indican que la sustancia peritada analizada, o bajo examen, arrojó como resultado ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de CINCO GRAMOS CON TRES DECIMAS (5,3 g) y que los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado hacen el señalamiento de haberle decomisado en su poder la sustancia objeto de análisis, no es menos cierto que estos no incriminan de forma alguna al imputado, vale decir, ellos por sí mismos no se bastan plenamente como para comprometer la conducta que se presume fue desplegada por el joven imputado, todo lo cual a juicio de quien decide, tal escasez de elementos o pruebas, desmerecen la exigencia del Ministerio Público en el sentido de que este sea enjuiciado y declarado penalmente responsable por dicho ilícito penal (sentencia condenatoria).
Con lo cual debe concluirse que la acusación no resulta seria por presentar un vicio sustancial que la hace infundada y que a todas luces debe ser concebida como inadmisible.
Obviar este análisis sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo penal a los operadores de justicia, menoscabando con ello el derecho a la defensa, pues de admitirla este órgano jurisdiccional devendría inexorablemente en una atentación al principio de economía procesal, ya que se ordenaría la apertura a juicio de este asunto con inexistencia o insuficiencia de oferta de medios de prueba que hagan llegar a una sentencia condenatoria.
De lo dicho se puede interpretar que una acusación para que sea seria y garantice el debido proceso a los justiciables debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, ya sea a través de testigos instrumentales o incluso cualquier otro indicio que haga estimar fundadamente que se van a cumplir los requisitos esenciales de la actividad probatoria durante la celebración del juicio oral y privado, esto es la determinación del cuerpo del delito y la participación y por consiguiente la responsabilidad penal del acusado, situación esta que no se dio en la presente cusa.
En consecuencia, con fundamento en lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en fiel acatamiento a la decisión emanada por nuestra superioridad distinguida con el Nro. 1303 proferida en fecha 20-06-2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resulta de carácter vinculante para este Órgano Jurisdiccional por asì disponerlo ella misma, indefectiblemente se rechaza totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por efecto de ello lo que en estricto rigor de derecho prospera es declarar CON LUGAR, lo peticionado por la Defensa en cuanto a que se sobresea definitivamente la presente causa vinculada con el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, y por efecto de ello concederle SU LIBERTAD PLENA, por cuanto es de insistirse que no se revela en autos ningún elemento ni siquiera indiciario que confirme la versión policial, siendo ello a criterio de quien aquí decide, esencial y fundamento necesario para poder establecer en la etapa de juicio la participación del imputado en el delito que se le imputa al joven de autos, siendo harto conocido y aceptado tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia pacífica y sostenida, que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos, constituyen un indicio único, no vislumbrándose en este estadio procesal la posibilidad de que la Fiscalía cuente con otras pruebas, que le de el carácter de seria y fundada a la acusación y que ella constituya por si misma un pronóstico de sentencia condenatoria. De esta manera se considera proveído lo peticionado por la Defensa ASI SE DECIDE.-
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