Sobreseimiento Definitivo
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Juez: DRA. ZULAY ALEGRÍA UMANES CASTILLO
Ministerio Público: ABG. BOLIVIA MARTÍN SANTANA
Fiscal 113° de esta Circunscripción Judicial.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Secretaria: ABG. SANDRA MÓNICA CASTILLO SOTO
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada, observa este Tribunal que:
La presente causa se inicia en fecha 23 de Mayo de 2003, en virtud de la intervención de los funcionarios policiales Cabo Primero FRANCISCO MÁRQUEZ de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.548, credencial N° 3682 y el Cabo Primero NELLY CRESPO credencial policial N° 4714, titular de la cédula de identidad N° 10.130.698, adscritos a la Sub. Comisaría El Recreo (Área N° 01) de la Policía Metropolitana, a propósito del despliegue de un procedimiento en flagrancia, quienes levantaron un acta a fin de indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente de autos, quienes entre otras cosas expusieron lo siguiente: “… (Omisis)… Encontrándome de servicio de patrullaje en la unidad 66-07, conducida por mi persona en compañía del Cabo Primero (PM) NELLY CRESPO de 34 años de edad…, siendo las 03:00 horas de la madrugada de la presente fecha, ciando (sic) nos encontrábamos en nuestro Comando el Departamento de Control de Operaciones Policiales de nuestra Institución, nos notifican que momentos antes una persona que no se identificó realizó una llamada a la central de operaciones… participando que en el establecimiento comercial MATELAN… se encontraban tres personas introducidas entre ellos una dama de cabellos de color amarillo… nos dirigimos a la citada Dirección a verificar la información, una vez allí percatamos la unidad policial… avistando en la parte interna del inmueble a tres personas incluyendo una dama todos con las mismas vestimentas aportadas por nuestra central de Comunicaciones… le indicamos a la persona que saliera del local comercial y una vez que lo hacen le practicamos la aprehensión, notando que uno de ellos es adolescente, leyéndoles sus derechos… seguidamente mi persona amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuó la revisión corporal superficial… al adolescente no lo localice evidencias… los aprehendidos quedaron identificados como… El tercero adolescente dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA manifestó tener 15 años de edad, indocumentado, informa no haber cedulado, tampoco se acuerda de su fecha de nacimiento… manifiesta ser hijo de la ciudadana MARCELA MIRANDA y del ciudadano JOSÉ VALERA, indica residir el Maracay, La Cabrera, Estado Aragua… el propietario del negocio quien identificamos como RAYMOND RENE CANNIZO POINTS de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-04.081.540 (Omisis)”
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente se aprecian de los documentos que a continuación se discriminan;
PRIMERO: Acta de Aprehensión, de fecha 23-05-2003, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero FRANCISCO MÁRQUEZ de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.548, credencial N° 3682 y el Cabo Primero NELLY CRESPO credencial policial N° 4714, titular de la cédula de identidad N° 10.130.698, adscritos a la Sub. Comisaría El Recreo (Área N° 01) de la Policía Metropolitana, mediante la cual expone abundantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que ocupan la atención en la presente causa. (folios 4 y 5)
SEGUNDO: Riela al folio seis (06) acta de Entrevista rendida en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2003, por la presunta victima en el presente caso, el ciudadano RAYMOND RENE CANNISO POINTS de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-04.081.540, residenciado en Calle Luis Roche, edificio Los Andes, Apartamento 2, Colinas de Los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital, ante el Departamento de procedimientos Penales de la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, en donde referente a los hechos que se investigaban entre otras cosas, manifestó su deseo de querer exponer lo siguiente:
“Es el caso que yo me encontraba en mi casa aproximadamente a las 06:15 horas de la mañana recibí una llamada de la conserje, una señora llamada ANA indicándome que en horas de la noche se habían metido dentro de mi negocio ubicado en la calle El Recreo edificio Josefina 2, local 4, llamado (MATELAN) donde vendo equipos eléctricos, yo procedí rápidamente a vestirme e ir al negocio a verificar lo que la conserje me había dicho y una vez en el negocio me percaté que ya estaba la policía metropolitana custodiando el negocio, dándome cuenta que la reja del frente estaba forjada y uno de los vidrios roto, cuando paso y reviso me percato que la caja registradora estaba forzada y sin el dinero que habíamos dejado el día de ayer un aproximado 390.000 Bs, en efectivo, luego funcionarios me dicen que tienen a tres detenidos que fueron capturados dentro del negocio en horas de la noche, indicándome a su vez que cuando los revisaron le consiguieron 291.500 Bs. en efectivo…”.
TERCERO: Riela al folio cuarenta (40) declaración rendida en esa Fiscalía del Ministerio Público el día 02 de Julio de 2004, por el funcionario actuante en el presenta caso, ciudadano Márquez Hernández Francisco Antonio de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.548, quien sobre los hechos que se investigan expuso lo siguiente:
“El día 23 de Mayo de 2003, encontrándome en labores de patrullaje de recorrido en la unidad 6607, en compañía de la Cabo Primero (4714) Nelly Crespo, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada fuimos informados por nuestra central de operaciones (COP) que una ciudadana no identificad informo que en el establecimiento comercial denominado MATALAN ubicado en la calle El Recreo, con calle Humbolt, edificio Josefina 02, local 04, Bello Monte; Parroquia El Recreo, habían violentado la Santamaría de este local, y que en el interior del mismo se encontraban tres sujetos desconocidos de los cuales uno de ellos era una dama… con la brevedad del caso procedimos a trasladarnos hasta el lugar, verificando que era cierta la información suministrada por nuestra central de transmisiones… indicándoles a los sujetos que salieran del local comercial, estos accedieron y les aplicamos la aprehensión… y se le efectuó la revisión corporal superficial… El segundo quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a este no se le localizó ningún tipo de evidencia…”
CUARTO: Cursa oficio N° F-113-1474-04 de fecha 29 de Julio de 2004, mediante el cuál el Despacho Fiscal citó por intermedio de la Consultoría Jurídica de la Policía Metropolitana, a la funcionaria actuante en el presente caso, cabo primero NELLY CRESPO con la credencial N° 4714, a los fines de que asistiese el día 05 de agosto de 2004, resultando que no compareció ni en la fecha indicada, ni posterior a esta a dicha dependencia fiscal. (folio 41)
QUINTO: Cursa Oficio sin numero de fecha 29 de Julio de 2004, mediante el cual el Despacho Fiscal citó por intermedio de la Sub Comisaría El Recreo de la Policía Metropolitana, a la victima Márquez Hernández Francisco Antonio de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.548, a los fines de que asistiese el día 11 de Agosto de 2004, resultando que no compareció ni en la fecha indicada, ni posterior a esta a dicha dependencia fiscal. (folio 42)
RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN
LA PRESENTE DECISIÓN
La institución de la prescripción de la acción penal opera a favor de imputado ante la inercia del Estado en producir una decisión definitiva dentro del tiempo legalmente estipulado, constituye por tanto un límite a uno de los poderes mas intensos que este tiene (Estado) como lo es el ejercicio del ius puniend. Esta facultad del Estado, en el marco del modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de nuestro supremo texto normativo, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ejercerse de manera arbitraria, mas por el contrario debe estar sujeta a ciertos parámetros que garanticen entre otros aspectos, la legitimidad de la sanción, la cual está subordinada entre otras consideraciones, a que esta se produzca dentro del plazo razonable y lo mas cercano al tiempo de comisión del hecho punible, esto, a fin de evitar que se diluya el efecto de prevención especial como finalidad de la sanción y como misión misma del sistema; por ello para el Sistema Penal Juvenil (como es llamado por la doctrina tanto territorial como extra-territorial) cobra mayor relevancia la celeridad procesal, al punto de que justamente una de las formas del debido proceso que expresamente establece el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la celeridad, tal y como lo consagra el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que ésta se traduce en una sanción socio-educativa, mediante la cual se pretende modificar la conducta del adolescente y evitar su reincidencia. Por supuesto, una sanción tardía desvincularía la causa del efecto y haría inútil su función y por ende deslegitimaría la intervención punitiva del Estado.
Hecha esta reflexión en otro orden de ideas tenemos entonces que del estudio practicado a todas y cada una de las actuaciones procesales que componen a la presente causa, la conducta presuntamente desplegada por el Adolescente de autos ha sido encuadrada por la Representación Fiscal en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 4°, 5° y 9° del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo que tal delito no forma parte de aquellos para los cuales el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente autoriza la privación de libertad como medida sancionatoria y siendo de acción pública, tiene un tiempo de prescripción de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:
“Artículo 615: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de fallas. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”
Por su parte el artículo 620 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 620 Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal Solicitará el sobreseimiento al juez de control... En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 323 idibem, contempla:
“Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, según el artículo 109 del Código Penal la prescripción de la Acción Penal respecto a los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración y en el presente caso, se inicia en fecha 23 de Mayo del año 2003, según se desprende de las actuaciones procesales, todo lo cual al hacer un simple calculo matemático pone de relieve que a la data han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (01) DÍA, sin que hubiese operado hasta la presente fecha, causa que interrumpa la prescripción de la Acción Penal, es por ello que esta decidora, quien con tal carácter suscribe la presente, estima que no resulta necesario un debate en la presente causa para analizar la pretensión Fiscal por ser de mero derecho y en consecuencia se estima que se ha EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL en ésta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por efecto de ello resulta PROCEDENTE DECRETAR, sin mas tramite, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, adminiculado con lo previsto en el artículo 615 ibidem, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en la presente decisión. De esta manera se declara CON LUGAR lo peticionado por la Vindicta Pública. ASÍ SE DECIDE.-
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