REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SALA 104


Caracas, 24 de abril de 2008
197° y 149°

Expediente N° 1568-08


Visto el escrito interpuesto por la Dra. NATACHA LÓPEZ CABRERA, Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-OMITIDO, IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-OMITIDO y IDENTIDAD OMITIDA, (Indocumentado), de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento, a objeto de resolver, previamente observa:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS


IDENTIDAD OMITIDA.


LOS HECHOS

Al folio 03 del presente expediente cursa Acta Policial de fecha 07 de enero de 2.007 suscrita funcionarios adscritos a la policía del Municipio Libertador, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo 12:35 horas del mediodía de hoy… cuando nos desplazábamos adyacentes al Bloque de Armas, fuimos alertados por un conductor de una unidad de transporte público que pasaba por el lugar, quien al abordarnos nos hizo saber que otra unidad de esa misma ruta que venía en igual sentido con las siguientes características ENCAVA COLOR BLANCO Y AMARILLO, PLACAS AA0602, se encontraba un grupo de sujetos despojando a los pasajeros de sus pertenencias por lo que de forma inmediata nos apostamos en el sitio en espera de dicha unidad la cuál según este ciudadano se encontraba a pocos metros, luego de transcurrido pocos minutos observamos al referido vehículo de uso colectivo la cual se desplazaba con sentido a San Martín y con las medidas de seguridad del caso procedimos a interceptarla indicándole a su conductor que se aparcara a un lado de la vía, lo cual acato, pasando luego a abordar el vehículo en cuestión en cuyo instante el ciudadano que lo tripulaba nos informó que todos lo ocupantes presentes para el momento en la unidad, incursionaron previamente en la camioneta en una de las paradas anteriores distribuyéndose los mismos estratégicamente en su interior, procediendo uno de ellos a esgrimir un revolver el cual provoco la estampida de los pasajeros quienes procedían a bajarse despavoridos argumentando que el grupo quería despojarlos de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, en consecuencia procedimos a practicar la aprehensión de los presentes en la unidad, en total de seis jóvenes… en el lugar que eran cuatro masculinos y dos féminas… el tercero que resulto adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, de estado civil soltero, sin ocupación definida, residenciado en: GRAMOVEN, el quinto quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado de trece (13) años de edad, de estado civil soltera, sin ocupación indefinida, residenciada en; la Moran, frente al INOS, casa S/N y el sexto quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA, indocumentada de quince (15) años de edad, de estado civil soltera, sin ocupación definida, a los cuales no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico.”

RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN
LA PRESENTE DECISIÓN

Es el caso que por conducto de un escrito de fecha 22 de Abril de 2008 y recibido en este Juzgado el día 24 del corriente mes y año, el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma Penal adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicitó a este Tribunal se decretase el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el hecho investigado no puede ser atribuido a los adolescentes de autos, en virtud de que adelantada como lo ha sido la investigación que desde su debida oportunidad estaba siendo instruida en el presente caso, no surgieron elementos de convicción suficientes para dicha representación fiscal en orden a estimar a que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, hayan sido los autores del robo a la unidad de transporte mencionada en el relato de los hechos efectuados en el capítulo precedente.

En este sentido es de observar que, del estudio de las actuaciones procesales que componen a la presente causa resulta evidente determinar que en la Audiencia de Presentación de Detenidos, efectuada en este Juzgado en fecha 08-01-2008, se precalifico la conducta presuntamente desplegada por estos como el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, no obstante este a la data no esta demostrado que se realizó, por cuanto cursa en autos solo el dicho del ciudadano Freddy Antonio Pérez Moreno, quién nunca manifestó el haber presenciado la practica de conducta por parte de los adolescentes imputados orientada a la comisión de un hecho punible determinado, por lo que al no bastar una mera intención genérica, sino mas bien de lo que se impetra es que no debe quedar duda sobre el hecho que se proponían realizar dichos adolescentes, siendo la tipicidad una de las condiciones objetivas de punibilidad, es por lo que estima este juzgado que en efecto se hace imposible la persecución del mismo. A los fines de graficar lo antes expuesto, resulta menester dar cabida a la declaración rendida por ante la Fiscalía Centésima Undécima del Ministerio Público, por parte del sujeto que para el momento tripulaba la unidad colectiva en la que supuestamente ocurrieron los hechos, la cual es del tenor siguiente (resaltándose que es el único elemento de prueba existente en autos): “Yo iba conduciendo mi camioneta de pasajeros y de repente los pasajeros se empezaron a bajar, aparentaban estar asustados al punto de haberse bajado la gran mayoría sin cancelarme el pasaje, en eso veo que se quedaron seis sujetos dentro del autobús… De repente en que voy transitando… me hacen señas para que me parara yo detuve el autobús y los policías se subieron, requisaron a los sujetos y les consiguieron a uno de ellos un arma de fuego, es todo…” A preguntas formuladas contestó “…ningún pasajero manifestó el haber sido robado o amenazado, simplemente de manera repentina empezaron a bajar del autobús… en ningún momento me dijeron nada… Supongo yo, que uno de los pasajeros que se bajo les aviso y que al parecer nos querían robar y detienen a esos seis sujetos porque a uno de ellos le consiguieron un arma de fuego…”.

Así las cosas y como colorarío a la presente decisión es debido traer a este asunto lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

“Artículo 561: Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción...”

Por su parte el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 320 Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal Solicitará el sobreseimiento al juez de control... En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.
Y el artículo 323 idibem, contempla:
“Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia estima esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, que al no evidenciarse otros elementos distintos a la deposición del tripulante de la unidad colectiva relacionada con este evento, y de los funcionarios policiales actuantes, ellos para establecer la relación de causalidad, a todo evento genera una falta de certeza, por una parte y por la otra en razón de ser advertida esta Instancia Jurisdiccional de que el hecho no puede ser atribuido a los adolescentes de autos, por insuficiencias de pruebas a los efectos de que la Representación Fiscal pueda formar bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes; es por lo cual estima esta decisora que lo procedente por estar ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición expresa tal y como lo indica el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. De esta forma se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-