REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Caracas, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

CAUSA Nº 320-02


Visto el escrito presentado por la ciudadana BOLIVIA MARTIN SANTANA, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Tercera (113º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la acción penal para castigar el delito contra LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), se encuentra prescrita, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES



IDENTIDAD OMITIDA.
- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS


A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada, observa este Tribunal que:

En fecha 13 de Febrero de 2005, se inicio la presente averiguación mediante denuncia común interpuesta por la ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en la Comisaria de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien entre otras cosas señala: “…Resulta que yo estaba cerca de mi casa yo venia caminando y en eso veo a IDENTIDAD OMITIDA de 12 años de edad y YENNIFER de 14 años de edad, que estaban juntas y cuando yo paso cerca de ellas y Jennifer me empuja y IDENTIDAD OMITIDA se lanza encima de mi y las dos empezaron a pelear conmigo, al rato sale mi hermana Jesmar y me quita a IDENTIDAD OMITIDA de encima . Es todo”…

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial de los documentos que a continuación se discriminan;

A.- En fecha 26-08-2002, se celebro por ante el Despacho de la Fiscalía 113º del Ministerio Público Acta de acuerdo Preconciliatorio, entre la victima IDENTIDAD OMITIDA y las imputadas IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificadas en autos precedentes)

En fecha 03-012-02, este Tribunal recibe de la Fiscalía Centésima Décima Tercera del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente escrito de Acusación Formal contra las supra mencionadas adolescentes para la época, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

En fecha 04-12-02, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó fijar la Audiencia de Conciliación para el día 16-12-02, de conformidad con lo establecido en articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y Adolescente, difiriendo el aludido acto en varias oportunidades.

En fecha 18-05-04 este Tribunal dicta auto mediante el cual se acuerda Declara en Rebeldía a las otrora adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y Adolescente, librándose en esta misma fecha oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual fue ratificado diferentes oportunidades, por cuanto había sido infructuosa la captura de las tantas veces mencionadas imputadas.

En fecha: 30-04-08, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Centésima Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual se solicita se declare el sobreseimiento definitivo de la presente causa, a tenor de lo contemplado en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 615 ejusdem y ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN

La institución de la prescripción de la acción penal opera a favor de imputado ante la inercia del Estado en producir una decisión definitiva dentro del tiempo legalmente estipulado, constituye por tanto un límite a uno de los poderes mas intensos que este tiene (Estado) como lo es el ejercicio del ius puniendi. Esta facultad del Estado, en el marco del modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de nuestro supremo texto normativo, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ejercerse de manera arbitraria, mas por el contrario debe estar sujeta a ciertos parámetros que garanticen entre otros aspectos, la legitimidad de la sanción, la cual está subordinada entre otras consideraciones, a que esta se produzca dentro del plazo razonable y lo mas cercano al tiempo de comisión del hecho punible, esto, a fin de evitar que se diluya el efecto de prevención especial como finalidad de la sanción y como misión misma del sistema; por ello para el Sistema Penal Juvenil (como es llamado por la doctrina tanto territorial como extra-territorial) cobra mayor relevancia la celeridad procesal, al punto de que justamente una de las formas del debido proceso que expresamente establece el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la celeridad, tal y como lo consagra el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que ésta se traduce en una sanción socio-educativa, mediante la cual se pretende modificar la conducta del adolescente y evitar su reincidencia. Por supuesto, una sanción tardía desvincularía la causa del efecto y haría inútil su función y por ende deslegitimaría la intervención punitiva del Estado.

Hecha esta reflexión en otro orden de ideas tenemos entonces que del estudio practicado a todas y cada una de las actuaciones procesales que componen a la presente causa, la conducta presuntamente desplegada por las Adolescentes de autos para la fecha, ha sido encuadrada por la Representación Fiscal en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 418 del Código Penal, (vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos), destacándose que tal delito no forma parte de aquellos para los cuales el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente autoriza la privación de libertad como medida sancionatoria y siendo de acción pública tiene un tiempo de prescripción de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Artículo 615: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de fallas. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”

Por su parte el artículo 620 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 620 Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal Solicitará el sobreseimiento al juez de control... En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 323 idibem, contempla:

“Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, según el artículo 109 del Código Penal la prescripción de la Acción Penal respecto a los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración y en el presente caso, se inicia en fecha 31-01-02, según se desprende de las actuaciones procesales, no obstante se observa que en el presente caso en fecha: 18-05-04, con fundamento en lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, las entonces adolescentes IDENTIDAD OMITIDA fueron declaradas en rebeldía, debiendo estimarse esta fecha y no la primeramente mencionada a los efectos de la prescripción por cuanto la evasión producida en el caso de marra interrumpió la misma.

Así las cosas y teniendo muy en cuenta lo precedentemente expuesto tenemos entonces que, al hacer un simple calculo matemático se pone de relieve que desde el 18-05-04 (momento en el cual se declaro en Estado de Rebeldía a las susodichas) a la data (momento en el cual se evalúa la pretensión del Ministerio Público), han transcurrido TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIAS, más del tiempo requerido por nuestro Legislador en el artículo 615 de la Ley Especial que rige esta materia de responsabilidad penal del adolescente, sin que hubiese operado hasta la presente fecha, otra causa que interrumpa la prescripción de la Acción Penal, es por ello que esta decidora, quien con tal carácter suscribe la presente, considera que no resulta necesario un debate en el presente asunto para analizar la pretensión Fiscal por ser de mero derecho y en consecuencia analizada como ha sido la situación procesal de la causa concluye que a todo evento se ha EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL en ésta y por efecto de ello resulta PROCEDENTE DECRETAR, sin mas tramite, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, concatenado con lo previsto 615 ejusdem y 561 literal “d” Ibidem, a favor de las adolescentes para la fecha de los hechos: IDENTIDAD OMITIDA(ampliamente identificadas en autos anteriores). De esta manera se declara CON LUGAR lo peticionado por la Vindicta Pública. ASÍ SE DECIDE.-