REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Caracas, 08 de Abril de 2008
197° y 149°


Con vista a la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en la presente fecha, a propósito de la presentación de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, ambos indocumentados, por parte de la Fiscalía 112º del Ministerio Público, con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en el Área Metropolitana de Caracas, siendo que los prenombrados resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia de la Policía Municipal de Sucre, por la presunta comisión de un hecho de naturaleza punible, en la cual la Dra. ROSA PEREZ, en su condición de Fiscal 112° del Ministerio Público, entre otras, solicitara la imposición de las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la establecida en el literal “c” del artículo 582 EJusdem y del Adolescente, con un Régimen de Presentaciones por parte de los adolescentes de autos, este Despacho a los fines de dar cumplimiento al TERCER PUNTO del fallo proferido en tal oportunidad, de seguidas pasa a explanar motivación un poco mas extensa de la decisión pronunciada en lo que respecta a la determinación de las medidas cautelares dispuestas, y lo hace en los siguientes términos:

En la celebración de la aludida Audiencia Oral de presentación de detenido este Tribunal acogió – por compartirla- la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público dada a la situación fáctica planteada en los autos ante la supuesta acción llevada a cabo por parte de los adolescentes imputados, como es la del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente; por cuanto del análisis efectuado tanto al acta policial como a la entrevista rendida por la presunta víctima de los hechos, se evidencia -en apariencia- lo que a continuación se explana:
“PETARE, Lunes 07 de Marzo de Dos Mil Ocho…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje motorizado, en compañía… por la Avenida Principal de La Urbina, frente a la Panadería Abadib, una ciudadana de nombre NARVAEZ TENIA NORIS DANIELA, de 17 años de edad, que vestía franela de color blanco y pantalones Blue Jean, alerto a la comisión que una mujer y un hombre le habían robado, utilizado la fuerza física, un teléfono celular de color Rojo con Gris, marca Sony Ericsson, modelo K510i, dichos sujetos se fueron corriendo por la Avenida Principal de la Urbina, en la dirección Petare, la mujer vestía una franela a rayas de color Negro con Blanco, con pantalones Blue Jean y el hombre franela de color Blanco con pantalones de color Beige, rápidamente la comisión se desplazo por la avenida y el SUB INSPECTOR DAVILA BARRANTES transitando por el lugar, dándole la voz de alto y procediendo a la detención preventiva, posteriormente la AGENTE CARMEN ZULAY CRUZ GERDLER, perteneciente a la División de Investigaciones de esta Institución Policial, y amparada en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, practicó la inspección corporal a la adolescente retenida, logrando encontrar entre la pretina del pantalón y la piel, un teléfono celular de color Rojo con Gris, marca Sony Ericsson, modelo K510i, serial número TS600GRNGR, con la respectiva pila marca Sony Ericsson, serial 013504HNMBLS07W28, y el AGENTE BARRIOS ANDY, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena , practicó la inspección corporal al adolescente retenido, no logrando encontrar ningún objeto de interés criminalístico; posteriormente la ciudadana agraviada se presentó al lugar logrando reconocer el teléfono incautado como de su precedencia, dichos ciudadanos manifestaron, el primero ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA… IDENTIDAD OMITIDA…”. Folio 04 y vto. de las actuaciones). Aunada a la entrevista rendida por la victima NORIS DANIELA NARVAEZ TENIA (folio 05 y vto. del expediente), quien manifestó “Yo iba por la avenida principal de la Urbina, cerca del Central Madeirense, yo iba con mi prima ARBELIS, yo iba a mandar un mensaje de texto, y cerca de un teléfono público estaba un muchacho y del otro lado estaba una muchacha, la muchacha me dice “ESTO ES UN QUIETO MANDE TELEFONO” yo tenía el teléfono en la mano y ella me lo arranco de la mano, ella nos dijo “SIGAN CAMINANDO” y el muchacho me quito una tarjeta de saldo de digital de la mano, estaba sin usar con su plástico… paso la policía y le conté todo, los funcionarios lo fueron a buscar y lo agarraron es todo… A PREGUNTAS FORMULADAS…PRIMERA. …lugar, hora y fecha en qué ocurrieron los hechos? … En la avenida principal de la Urbina, como a las cinco de la tarde, el día de hoy 07-04-2008. …SEGUNDA. Diga usted, cuántas personas están involucradas en este tipo de hechos? …Dos, una mujer y un hombre. … TERCERA. …características físicas de estos sujetos? … Ella es de color de piel morena, pelo negro corto, un poco gruesa de estatura normal y el otro es de contextura delgada, cabello con mechas, pintado, de estatura normal, moreno claro...”

Todo lo cual pone de relieve que planteada como ha sido la situación de facto - en apariencia se desprende que efectivamente la ciudadana NORIS DANIELA NARVAEZ TENIA, fue victima de dos adolescentes de sexo femenino y masculino respectivamente, quienes le arrebataron su teléfono móvil, marca Sony Ericsson, modelio K510i, de color gris con rojo, así como de una tarjeta de saldo de la empresa Digitel ; supuesto éste que encuadra en el tipo penal descrito por nuestro legislador como ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal.
Ahora bien, en fiel acatamiento a las disposiciones de la superioridad y en fiel en sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de nuestra respetable Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”), este Juzgado ha determinado la necesidad de imponer como medidas idóneas para asegurar las resultas del presente asunto las cautelares contempladas en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en virtud de los adolescentes no se encuentran civilmente identificados, y no hubo familiar alguno que se apersonara a la se de de la Instancia a los fines de aportar información valiosa para comprobar que los imputados fuesen quien dijeron ser; así como el literal “c” de la citada Ley Especial que nos rige solicitadas por la vindicta pública de las cuales la defensa solo objeto la primera cautelar señalada; en este caso, se le dispuso presentaciones ante la Oficina destinada para tal fin por este Circuito Judicial Penal, con la peridiocidad de cada 15 días, en el entendido que ésta última comenzara a regir una vez se logre la identificación plena de los adolescentes imputados, o vencido el plazo señalado en el precedentemente especificado artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Medidas que se determinan en virtud que a criterio de esta juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, deviene la necesidad de su exigencia en razón de lo siguiente: Fomus Boni Iuris (presunción de Buen Derecho), que en el caso que son ocupa esta representado por la denuncia de unos hechos con apariencia delictiva, los cuales fueron precalificados como ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último parte del Código Penal, ante la existencia de elementos ciertos para presumir no solo la presunta materialidad de un hecho revestido de penalidad, sino además la posible participación de los adolescentes contra quien se ordenan las medidas cautelares (fumius coissi delicti), en razón de la apreciación que esta Instancia Jurisdiccional ha efectuado tanto al acta policial como a la entrevista rendida por la víctima: NORIS DANIELA NARVAEZ TENIA, advirtiendo que esta apreciación hecha por quien aquí decide, es solo con fines netamente procesales para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible con la presunta participación de los adolescentes sin que ello pueda implicar que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la inocencia de los mismos; Periculum In Mora (Peligro en la demora), situación ésta que se desprende del hecho que en caso de resultar viable la imputación fiscal, pese a no estar el ilícito precalificado contenido dentro de aquellos que el legislador ha dispuesto como merecedor de medida privativa de libertad como sanción definitiva , en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (proporcionalidad), no podemos obviar el hecho cierto que los imputados no están debidamente identificados, que ningún familiar hizo acto de presencia demostrando interés en la investigación que se desarrolla en contra de dichos adolescentes, lo que de alguna forma nos pudiera hacer presumir que de no imponerse las medidas en cuestión, las resultas del proceso pudieran quedar ilusorias. Pues es de exaltar que con la imposición de las presentes medidas cautelares, esta Instancia lo que pretende es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado de un juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Al respecto y como colorario a la presente decisión resulta menester dar cabida a lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001), en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, en razón de que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente impetra la implementación de un juicio socio-educativo, que demanda un control y seguimiento de los procesos de manera especial, en razón del sujeto sometido a juicio.

Y Por otra parte, debe destacarse que la imposición de las medidas cautelares en referencia, están sustentadas tanto en normas contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como se destaca a continuación:

Artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que establece “…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales….” (Subrayado del Tribunal).

De su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 numeral 5 establece “…toda persona detenida o retenida….tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. (Subrayado del Tribunal).

Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogiendo la normativa contenida en los instrumentos internacionales de derechos humanos referidos, consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares, en tal sentido establece en su artículo 44…”Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

De manera que la imposición de las medidas cautelares impuestas, de ninguna manera colíde con principios constitucionales ni legales tales como el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable, la presunción de inocencia y la libertad personal; muy por el contrario, tales medidas cautelares, forman parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia al resguardar de una parte, los derechos individuales de los sometidos al proceso y de otra, los derechos de las victimas y de la colectividad de que se tomen medidas suficientes que garanticen que los fines de la justicia se verifiquen.

Por consiguiente, al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley para imponer las medidas cautelares consagradas en el artículo 558 y literal “c” del artículo 582 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Despacho resuelve que su forma de cumplimiento se hará con la siguiente modalidad, una vez obtenida la libertad ya sea porque se logró la identificación de los adolescentes o venció el plazo a que hace referencia el citado artículo 558 de la Ley Especial que rige esta materia, Deberán presentarse por ante la Oficina de Presentaciones adscrita a éste Palacio de Justicia cada quince (15) días. Así mismo resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de las medidas cautelares aquí señaladas no es otra que, la que reiteradamente ha mantenido quien decide a lo largo de la presente; cual es el aseguramiento de los imputados a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en la presente causa tantas veces como se requiera.

Finalmente, se resuelve así la motivación por auto separado de la imposición de la medidas cautelares impuestas a los precitados adolescentes.