REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL


Caracas, 08 de Abril de 2008
197º y 149º

Visto el escrito consignado en esta misma fecha, por la ciudadana LUXCINDIA GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Octava (08°) de la Sección Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, signada bajo el N° 302-02 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estando dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir con respecto a dicha solicitud en los términos siguientes:

MOTIVOS DE LA SOLICITUD

La defensa en su solicitud entre otras cosas alega lo siguiente:

“Omissis…se solicita que la presente excepción sea tramitada conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
...En razón de todo lo antes narrado, solicito muy respetuosamente, se decrete EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por resultar evidentemente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción tal y como lo es que la acción penal se encuentra prescrita, y en consecuencia la LIBERTAD PLENA., del joven de autos-... (Omissis)…”.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de dos mil dos (2002), se recibieron actuaciones procedentes de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, hoy Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivas de solicitud de flagrancia incoada por la Fiscalía Centésima Décima Sexta (116°) del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En esa misma fecha, se llevó a cabo el Acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual la Representante Fiscal precalifico los hechos como lo son los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 en concordancia con el 273 y 274 Ejusdem.

En fecha 06 de Febrero de 2002, se recibió a través de oficio N° 01-F-116-129-2002, procedente de la Fiscalía Centésima Décima Sexta (116°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 en concordancia con el 273 y 274 Ejusdem.-

Cursa al folio OCHENTA Y SIETE (87) de las presentes actuaciones, auto publicado en fecha DIECISIETE (17) de Mayo de uno mil dos (2002), en la cual entre otras cosas se acordó: “…(Omissis)… Declararlo en rebeldía, conforme lo establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …(Omissis)…”
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora establece el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 573. Facultades y deberes de las Partes. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
c) Solicitar el sobreseimiento definitivo.

Igualmente el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
c) Resolverá excepciones y las cuestiones previas

Ahora bien, de la revisión hecha a las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 06 de Febrero de 2002, se recibió a través de oficio N° 01-F-116-129-2002, procedente de la Fiscalía Centésima Décima Sexta (116°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 en concordancia con el 273 y 274 Ejusdem. Así las cosas, se constata que si bien es cierto que la defensa en la presente causa tiene la facultad, por encontrarse dentro del lapso fijado para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, de solicitar el sobreseimiento definitivo, no es menos cierto que el Juez debe resolver sobre las cuestiones planteadas como excepciones una vez finalizado el referido acto procesal, tal y como lo establece el literal “C” artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que mal pudiera adelantarse tal pronunciamiento.

Por todo lo antes señalado y vista la solicitud formulada por la defensa referente a que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho es: PRONUNCIARSE EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en relación a la ya aludida solicitud incoada por la Defensa en la presente causa signada bajo el N° 302-02 (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado por la presunta comisión de los delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 en concordancia con el 273 y 274 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.