REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SALA 104


Caracas, 09 de abril de 2008
197° y 149°

Expediente N° 0526-03


Visto el escrito interpuesto por la Dra. BOLIVIA MARTÍN SANTANA, Fiscal Centésima Décima Tercera (113) del Ministerio Público con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento, por ende a objeto de resolver observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


IDENTIDAD OMITIDA.

LOS HECHOS

Cursa al folio ocho (08) de la presente pieza, denuncia de fecha 05 de Octubre de 2001, formulada por ante la fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, por parte de la ciudadana LUZ JOSEFINA SADER ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.949.061, quien entre otras cosas expone: “Vengo a denunciar a la señora Zenaida Maldonado, la hija Neida Maldonado, el Adolescente Alberto Maldonado, la Señora Rosa Maldonado y su hijo Alejandro Maldonado, con quien he tenido problemas a nivel personal de amenazas para que salga de mi apartamento para ellos agredirme, lo cual he recurrido a la Jefatura El Recreo, donde firme caución y en vista de esto, han tomado la medida de inducir al adolescente Alberto Maldonado y amigos de la zona a meterme en una zozobra y amenaza, agredirme verbalmente y físicamente, aunque de manera leve. Se le ha dado la citación por la Comisaría Pinto Salinas, por la actitud del adolescente, rompe las citaciones y la (sic) tira al pie de mi puerta. Cuando esto sucede se ponen más agresivos que he tenido que enviarle hasta tres veces a los efectivos de pinto salinas, por medio del Comisario Meza, que esta pendiente de los (sic) que viene sucediendo desde hace meses. No compareciendo a ninguna citación. Anoche me agredieron en tumulto porque el adolescente me agredió verbalmente y me empujo hacia la pared de los (sic) escaleras …temo porque mi madre Carmen Ortiz de Sader, es una persona que tiene problemas de hipertensión arterial, de 80 años de edad y vive sola conmigo”,

RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN
LA PRESENTE DECISIÓN

Es el caso que por conducto de un escrito de esta misma fecha el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma Penal adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, calificando el hecho objeto de la presente causa en el tipo penal previsto por el legislador en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de la denuncia, como lo es LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE.

Ahora bien después de una exhaustiva revisión del expediente se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público ha efectuado múltiples diligencias investigativas en aras de esclarecer los hechos controvertidos, los cuales son objeto de investigación de su parte traducidos entre otros en solicitar a la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo informe pormenorizado acerca de la denuncia formulada en ese despacho por la ciudadana SADER ORTIZ LUZ JOSEFINA (no recibiendo respuesta alguna), y de haber sido citada dicha ciudadana para que compareciera ante esa Representación Fiscal, a los fines de ampliar la denuncia, identificar plenamente el presunto imputado y determinar el grado de responsabilidad penal en el cual pudo haber estado incurso en los hechos denunciados, resultando todos estos actos nugatorios. Asimismo no se recibieron resultados del reconocimiento Médico Legal ordenado a practicar a la ciudadana Ortiz de Sader Carmen Pastora, lo que le hizo imposible determinar el carácter de las lesiones supuestamente proferidas, por lo cuál dicha Representación Fiscal, considera que no existen elementos de convicción suficientes que permitan ejercer una sanción de reproche en contra del prenombrado adolescente (posición esta compartida por este órgano Jurisdiccional).

Así las cosas y como colorarío a la presente decisión es debido traer a este asunto lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Artículo 561: Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción...”

Por su parte el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 320 Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal Solicitará el sobreseimiento al juez de control... En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.

Y el artículo 323 idibem, contempla:

“Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia estima esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, que al no evidenciarse otros elementos para establecer la relación de causalidad, lo cual a todo evento genera una falta de certeza, por una parte y por la otra en razón de ser advertida esta Instancia Jurisdiccional de que el hecho no puede ser atribuido al adolescente de autos, a los efectos de que la Representación Fiscal pueda formar bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente, lo procedente por estar ajustado a derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición expresa tal y como lo indica el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Al Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-