RPEPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Caracas, 01 de abril de 2008
197° y 149°


De la revisión efectuada a la presente causa seguida al adolescente XXXX, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO es por lo que este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente antes mencionado.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
I
• MINISTERIO PUBLICO: FISCAL CENTESIMA DECIMA QUINTA (115°) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ABOG. MELIDA LLORENTE.
• IMPUTADO: XXXX DE 16 AÑOS PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, INDOCUMENTADO, NACIDO EN CARACAS EN FECHA 02-01-84RESIDENCIADO EN XXXX.
• DEFENSA PÚBLICA: Nº 4 MARCOS CIMINO.


LOS HECHOS.
II
La presente averiguación se inició el 09/11/2000 con el acta policial en la cual los funcionarios Camacho Wilmer (DETECTIVE) Y Solarte Luis (AGENTE), adscritos a la Brigada de intervención polivalente, grupo Orión de la Policía del Municipio Sucre, estado Miranda quienes patrullaban aproximadamente a las tres de la tarde por la plaza Sucre del casco colonial de Petare, cuando avistaron un sujeto quien al avistar la presencia policial emprendió veloz carrera, siendo interceptado a pocos metros del lugar, al realizar el chequeo correspondiente se le logro incautar un arma de fuego, tipo revolver, marca COLT, modelo caballito, calibre 38, de color negro, con cacha de madera dicho sujeto dijo llamarse XXXX de 16 años, indocumentado, nacido en Caracas en fecha 02-01-84 residenciado en XXXX. Es todo.

DEL DERECHO.
III
La norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, es el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé lo siguiente:

“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”.

Siendo que el presente caso se inicio en fecha nueve (09) de noviembre del 2000, tal y cual como se desprende de las actuaciones, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso mas que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar al presunto culpable del mismo, en tal sentido, habiendo transcurrido el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, lo procedente en este caso, en uso de la atribución conferida en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y ASI SE DECIDE.


DECISION.
IV
En efecto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PROCESO, seguido al adolescente: XXXX de 16 años, indocumentado, nacido en caracas en fecha 02-01-84 residenciado en XXXX , en razón de extinción de la acción penal por prescripción de la misma, para perseguir y castigar el delito PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a la Fiscalía.-

LA JUEZA,


DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

LA SECRETARIA



ABG. ANA M. QUINTERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado


LA SECRETARIA



ABG. ANA M. QUINTERO


MCV/Luis.-
EXP Nº 083-00