REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


Caracas, 05 de Marzo de 2008
197° y 148°

RESOLUCION

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida en contra de los jóvenes adultos xxx. En la cual la Representante del Ministerio Público, solicitó se promueva la VÍA CONCILIATORIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 564 de la Ley Ejusdem y a lo cual la Defensora Pública Nº 16 Penal no tuvo objeción alguna, es por lo que este Tribunal en uso de sus atribuciones legales acuerda dictar la Resolución que acuerda Suspender el Proceso a Prueba la cual es del tenor siguiente:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal:
ROSA ELENA PÉREZ SANGUINO (Fiscal 112º Ministerio Público (E)

Imputados: xxx, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 28-09-1989, de 18 años de edad, soltero de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, hijo de MARIELA LIRA (V) y JOSÉ DAVID VASQUEZ (V), titular de la cédula de identidad N° V-xxx, quien reside en: Petare, sector xxx teléfono xxx.


xxx, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha , 17-03-1993, de 14 años de edad, soltero de profesión u oficio estudiante, cursando el 7mo grado de Bachillerato, hijo de NATHALY LIENDO (V) y MARTÍN RODRÍGUEZ (V), titular de la cédula de identidad N° V- xxx, quien reside en: Petare, xxx teléfono xxx ( de su mamá).


Defensa Pública 16:
SANDRA BARREZUETA ( Defensa Pública 16ª de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas .



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSION


Este Tribunal considerando que el delito por el cual fue acusado los adolescentes: xxx, identificados en autos anteriores, por el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en artículo 278¡7 del Código Penal, y por cuanto este delito no es de aquellos previstos por la normativa que rige la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, como un hecho punible para el que no sea procedente la Privación de Libertad como sanción, tomando como norte la premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral, de conformidad con lo establecido en los artículos 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo que la Defensa Privada solicito en dicho acto se agote la Vía Conciliatoria como una de las Fórmulas de Solución Anticipada establecida en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a lo cual no hizo objeción alguna el Ministerio Público, considera que resulta procedente acordar tal solicitud prevista en la norma citada.-


OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Este Tribunal una vez acordada la Conciliación impone las siguientes Obligaciones de Hacer y de No Hacer que deberán cumplir los Adolescentes: xxx, siendo las siguientes:


OBLIGACIONES DE HACER:

1.- Que se incorpore en el Área Educativa o laboral y consigne la constancia respectiva, una vez al mes; 2.- Cumplir con las presentaciones periódicas por antes este tribunal UNA (01) VEZ AL MES; y


OBLIGACIONES DE NO HACER:

1.- No incurrir en hechos delictivos; 2.- No portar armas de fuego.

Dichas obligaciones deberán ser cumplidas por los adolescentes de autos, por un lapso de SEIS (06) MESES el cual vence en fecha 05-08-2008, todo esto en virtud de que los Jueces de Control no debemos apartarnos de nuestro rol como garantes de la Celeridad Procesal, existiendo en el presente caso la posibilidad de evitar mover la maquinaria del Estado mas allá de esta etapa procesal y evitarle así gastos y costas procesales al mismo.

Visto esto, se resuelve SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, en la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando igualmente interrumpida la prescripción por el mismo lapso.

En cuanto a la Medida Cautelar, se acuerda ratificar la impuesta y establecida en el Artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual contempla: “Presentaciones ante la Oficina de Presentación de Imputados del Palacio de Justicia, UNA (01) VEZ AL MES”, dejándose constancia de las obligaciones y/o condiciones que le fueron impuestas a los mismos.-

Asimismo, se le advirtió a los adolescentes de autos, que el cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas harán que el Juez de Control, acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la Causa a solicitud del Ministerio Público, en caso contrario, se presentará formalmente la acusación que cursa en autos y se proseguirá con el procedimiento, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 567 y 568 ambos de la Ley Ibídem, finalmente se advierte a los adolescentes que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicado a su Defensa Privada y a la Fiscal del Ministerio Público y a este Despacho. Cúmplase.-
LA JUEZA,



DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL




LA SECRETARIA,



ANA M. QUINTERO M.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-



LA SECRETARIA,



ANA M. QUINTERO M.




MCV/AMQM.-
EXP. N° 5Cº1232-07.-