REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CAUSA Nº 5ºC-1.421-07
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Juez: DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
Ministerio Público:
BOLIVIA MARTIN (Fiscal del Ministerio Público Nº 113)
Imputados: xxx
Defensa:
CAMELIA FERNÀNDEZ Defensa Pùblica Penal de Adolescente Nº 12
Secretaria: ANA M. QUINTERO M.
En el día de hoy, Jueves Diez (10) del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las Doce y Treinta (10:30) horas del medio dìa, oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el proceso incoado en contra de los Adolescentes xxx, constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Quinto de Control, DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria ABG. ANA M. QUINTERO M., quien procedió a verificar la presencia de las partes que actuarían en la presente audiencia, constatándose que se encuentran presentes la Fiscal Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, BOLIVIA MARTIN, los Adolescentes: xxx y la Defensa Pública Penal de Adolescente Nº 12 ABG. CAMELIA FERNANDEZ. Se procede a realizar esta Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de los Adolescentes xxx, a quien se le acusa por la presunta comisión del DELITO DE ROBO GENÈRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le informa a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículo 564 al 569 y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa al imputado que tiene Derecho a Ser Oído de conformidad con el artículo 542 Ejusdem, y se le tomará declaración con las formalidades previstas en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, de la siguiente manera: “Ratifico el escrito acusatorio, el cual consta a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, inserto a los Folios Ciento siete (107) al Ciento veintidós (122) de las actuaciones. Calificó los hechos como el DELITO DE ROBO GENÈRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, ofreciendo para su demostración los medios de prueba cursantes en actas y especificados en el acto conclusivo de la acusación, solicitando en tal sentido la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas, por ser útiles, pertinentes y necesarios para la comprobación del hecho antes mencionado. Igualmente, para garantizar la comparecencia a juicio de los adolescentes de autos, solicito se le Mantenga la Medida Cautelar contenida en el Literal c) el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otra parte solicito le sea aplicada la Medida de Libertad Asistida de conformidad con lo establecido en el Artículo 626 de la Ley Ejusdem, por el lapso de Dos (02) Años”. Es Todo. Todo lo cual fundamentó de forma oral. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en los Artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, siendo: “Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones. Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación; Remisión. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando: a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima; b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas; c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave; d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra; Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó al adolescente imputado, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que les fueron explicados a los adolescentes, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarles sus datos personales, en primer lugar al adolescente: xxx, quien manifestó ser Venezolano, Natural de Petare, Estado Miranda, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento 21/11/1.991, de profesión u oficio Estudiante, cursando actualmente el 9no grado en el Liceo José Manuel Rojas Sosa, ubicado en el Silencio, Esquina de Cruz Verde, hijo de MARIELA DÍAZ (V) y de LUIS MADRID (V), residenciado en: Baruta la Palomera, xxx, Teléfono de Ubicación xxx y Titular de la Cédula de Identidad N° V-xxx. El adolescente: xxx, quien manifestó ser Venezolano, natural de Caracas, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento 02/07/1.991, de profesión u oficio Estudiante, cursando actualmente el 7mo grado en el Liceo José Manuel Rojas Sosa, ubicado en el Silencio, Esquina de Cruz Verde, hijo de MIRIAM DÌAZ (V) y de LUIS SEQUERA (V), residenciado en: Baruta la Palomera, xxx, Teléfono de Ubicación xxx y Titular de la Cédula de Identidad N° V-xxx. Y por último El adolescente: xxx, quien manifestó ser Venezolano, natural de Caracas, de 15 años de edad, Fecha de Nacimiento 29/10/1.992, de profesión u oficio Estudiante, cursando actualmente el 8vo grado en el Liceo José Manuel Rojas Sosa, ubicado en el Silencio, Esquina de Cruz Verde, hijo de EMMA SEQUERA (V) y de JOSÉ VARGAS (V), residenciado en:, Casa xxx, Teléfono de Ubicación xxx (mamá) y Titular de la Cédula de Identidad N° V-xxx. Una vez lograda plenamente la identificación de cada uno de los mencionados adolescentes y por tratarse de mas de un imputado, se procederá a aplicar el contenido del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se procede a retirar de la Sala de Audiencia a los adolescentes, xxx, quedándose en la misma el adolescente: xxx, ampliamente identificado ut supra, le fue cedida la palabra y manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensora” Es todo. Seguidamente se procedió a retirar de la Sala de Audiencia al adolescente: xxx, y se hace pasar al adolescente xxx, ampliamente identificado ut supra, le fue cedida la palabra y expuso libre de toda coacción y apremio y manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensora” Es todo. Seguidamente se procedió a retirar de la Sala de Audiencia al adolescente: xxx, y se hace pasar al adolescente xxx, ampliamente identificado ut supra, le fue cedida la palabra y expuso libre de toda coacción y apremio y manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensora” Es Todo. A continuación se hace pasar a la Sala de Audiencia a los demás adolescentes que se encontraban en las afueras. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, quien manifestó: “Una vez escuchada la acusación efectuada por la Representante del Ministerio Público, esta Defensa le hace del conocimiento al Tribunal, que antes de entrar a esta audiencia sostuve conversación con mis defendidos y los mismos me manifestaron su volunta de Admitir los Hechos objetos de la presente acusación, por lo que solamente me queda esperar a la oportunidad legal correspondiente para realizar lo correspondiente”. Es Todo. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas…; b) Ámbito de aplicación …; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…; 3) Garantía de la Dignidad…; 4) Garantía de la Proporcionalidad…; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia…; 6) Garantía de la Información…; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor… Garantía de Ser Oído…; 8) Garantía a un Juicio Educativo…, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados; SEGUNDO: Revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como todas las diligencias de investigación practicadas y que avalan la misma, considera esta Juzgadora que por una parte, el mismo cumple con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por la otra, que existen suficientes elementos de convicción que la fundamentan, por lo cual se ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra de los Adolescentes: xxx, plenamente identificados en autos anteriores, por la presunta comisión del DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en virtud de que el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Ejusdem, igualmente, ADMITE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS en dicha acusación, a saber: EXPERTO: 1.- Ciudadano Experto Avaluador YUSMARY CARDENAS, adscritos a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien practico la experticia de Avalúo Técnico Nº 9700-247-0223, 2.- Ciudadanos Expertos RUBÉN ROJAS y YORMAN VILLARROEL, adscritos a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quienes practicaron la experticia de Verificación de Seriales de carrocería y Motor y Reconocimiento Legal Nº 578 de fecha 22-02-2008, practicado al vehículo clase Automóvil, color Marrón y Blanco, uso particular, marca Chevrolet, año 1981, Placas MDE-71K, modelo Malibu; TESTIMONIALES: 1.- Ciudadano: TERÁN MENA HERMES RAFAEL, venezolano, de 55 años de edad, es pertinente y necesario por ser (víctima) en el presente caso. 2.- Ciudadano: SUÁREZ SILVA FERNANDO ERASMO, Venezolano, de 60 años de edad, es pertinente por ser (víctima) en el presente caso. 3.- Ciudadano: GÓMEZ FERNÁNDEZ MARIO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, pertinente por ser (víctima) ene l presente caso. 4.- Funcionario Policial Oficiales GALVIS ÁNGEL, credencial policial Nº 71128, SOLORZANO LUIS, credencial policial Nº 72599 y ROMERO FRANKLIN, credencial policial Nº 72276, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, ya que fueron los funcionarios aprehensores de los adolescentes de autos; EXPERTICIAS: 1.- Resultado de la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-247-0223, de fecha 26-02-2008, practicado por el experto Avaluador YUSMARY CÁRDENAS, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien practico la experticia de Avalúo Técnico, a las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado como son: una cartera de bolsillo, para caballeros, elaboradas en piel, un teléfono celular marca Nokia serial 0535325DO11GG, de color gris y plateado, serial batería Nº 06703983528462040, celular marca Motorota, modelo C222, serial SJWF0286AAWI375EI50 de color azul y plateado, con su respectiva batería con serial Nº 20051016CAA8679 y un celular marca ZTE modelo C-170, serial Nº 323772814763, de color negro y blanco, con su batería serial Nº 10090709270595093. 2.- Resultado de la Experticia de verificación de seriales de Carrocería y Motor y Reconocimiento Legal Nº 578 de fecha 22-02-2008, practicada por los expertos RUBEN ROJAS y YORMAN VILLARROEL, adscritos a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quienes practicaron la experticia de Verificación de Seriales de carrocería y Motor y Reconocimiento Legal Nº 578 de fecha 22-02-2008, practicado al vehículo clase Automóvil, color Marrón y Blanco, uso particular, marca Chevrolet, año 1981, Placas MDE-71K, modelo Malibu, se promueven por ser cada una de ellas útiles, pertinentes y necesarias para demostrar el hecho investigado y que fueron obtenidos e incorporados al proceso. Y por último se promueve conforma los previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-Acta Policial de Aprehensión Nº D.R.P-1414-07-F, de fecha 24-12-2007, por ser instrumento válido mediante el cual la comisión policial integrada por los funcionarios Policiales Oficiales: GALVIS ÁNGEL, credencial policial Nº 71128, SOLORZANO LUIS, credencial policial Nº72599 y ROMERO FRNAKLIN, credencial policial Nº 72276, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión de los adolescentes imputados. En este estado y admitida como ha sido la Acusación, el Tribunal le concede nuevamente el derecho de palabra a los Adolescentes, por ser ésta la oportunidad que tiene el mismo para acogerse al Proceso por Admisión de los Hechos, dejándose constancia expresa que ha sido impuesto de forma clara y precisa del contenido del Precepto Constitucional y los Derechos que le son inherentes y establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron debidamente desglosados cada uno de ellos al momento de realizar su primera exposición, una vez aclarado esto la ciudadana Juez procede a cederle la palabra a los adolescentes a los fines de que manifiesten lo que ha bien tenga, seguidamente le cede la palabra al adolescente xxx, procedió a manifestar lo siguiente: “Si quiero admitir los hechos que mencionó la Fiscal del Ministerio Público, si cometí ese delito y estoy arrepentido no lo vuelvo hacer”. Es Todo. Seguidamente el adolescente: LUIS xxx, procedió a manifestar lo siguiente: “Si quiero admitir los hechos que mencionó la Fiscal del Ministerio Público, si cometí ese delito y estoy arrepentido no lo vuelvo hacer”. Es Todo. Y por último el adolescente xxx, procedió a manifestar lo siguiente: “Si quiero admitir los hechos que mencionó la Fiscal del Ministerio Público, si cometí ese delito y estoy arrepentido no lo vuelvo hacer”. Es Todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescente Nº 12 ABG. CAMELIA FERNAÁNDEZ, quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por mis defendidos, solicito se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a la ciudadana Juez se les haga la rebaja respectiva, tomando en consideración que los adolescentes es primera vez que incurren en un hecho y que los mismos son estudiantes y están arrepentidos, asimismo se les imponga la inmediata sanción”. Es Todo; TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada en forma oral, sin ningún tipo de coacción, ni apremio, por los Adolescentes: xxx, plenamente identificados en autos, se acuerda la imposición inmediata de la sanción en razón de la admisión de los hechos pronunciada de manera voluntaria realizada, de la siguiente manera; el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” en concordancia con el Artículo 622 Ejusdem que establece: “Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psicosocial. Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución. Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente; así las cosas y visto lo solicitado por el Ministerio Público, lo manifestado por los adolescentes de autos, en ésta última exposición, así como lo solicitado por la Defensa Pública Penal de Adolescentes Nª 12 ABG. CAMELIA FERNÁNDEZ, se acuerda la imposición inmediata de la sanción en razón de la Admisión de los Hechos pronunciada de manera voluntaria por el mismo, evidenciándose que el Ministerio Público solicitó la Medida de Libertad Asistida, de acuerdo a las previsiones del artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) año. Así las cosas, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitidos como fueren los hechos por parte de los acusados, la pena a imponerse debe rebajarse de un tercio a la mitad, razón por la cual este Tribunal impone a los Adolescentes: xxx, por el lapso de UN (01) AÑO, por otra parte los adolescentes de autos deberán continuar con la Medida Cautelar que le fuera impuesta en su oportunidad siendo las contenidas en el Literal c) de la Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en: “Presentaciones periódicas ante la sede de la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) DÍAS”, esta medida es idónea en este caso ya que los adolescentes de autos, necesitaran de un equipo multidisciplinario a tiempo completo por el comportamiento del cual fueron objeto la presente acusación, no teniendo el mas mínimo conocimiento de valores éticos, ni sociales, pero, en este caso el adolescente necesita es el buen ejercicio de la guarda por parte de su Representante Legal y con la naturaleza que conlleva las sanciones impuestas como son aprender a cumplir las órdenes y tener disciplina, aunado a la supervisión, asistencia y orientación por parte del Estado en conjunto con la patria potestad de que gozan los padres, se puede lograr la finalidad de la Ley y preparar a los futuros adultos a ser personas útiles a la sociedad donde se desenvuelven; CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para la publicación de la presente sentencia y una vez firme la misma, se remitirá el expediente a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que el mismo sea remitido a un Tribunal de Ejecución que conocerá de la presente causa. Dejando constancia que las partes manifestaron renunciar al derecho a apelación, por lo que dictada la sentencia se remitirán las actuaciones de inmediato; QUINTO: Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cerró el acta siendo las Una (01:00) horas de la tarde. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
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