REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Caracas, 06 de Marzo de 2.008
197º y 148º
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Con vista a la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en el día de hoy a propósito de la presentación de los adolescentes: XXX, identificados en autos, en virtud de haber sido detenido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, por la presunta comisión de un hecho de naturaleza punible, en la cual la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente Centésima Décima Segunda (115°), MELIDA LLORENTE entre otras, solicitara la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en Presentación cada uno de UN (01) Fiador que devengue cada uno un Sueldo Equivalente Al salario mínimo, y cumplida la misma se les imponga la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 en sus literales c) y f) como son las Obligación de presentarse las veces que el Tribunal a bien tenga determinar; solicitud a la cual la Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 12 CAMELIA FERNANDEZ contrarió con sus argumentos y en su lugar solicito la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa que no sea la fianza, este Despacho a los fines de dar cumplimiento al TERCER CABILDO de fallo proferido en tal oportunidad, de seguidas pasa a explanar el cuerpo entero de la decisión en lo que respecta a la determinación de la Medida Cautelar dispuesta y lo hace en los siguientes términos:
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: MELIDA LLORENTE
Fiscal del Ministerio Público Nº 115
IMPUTADOS: XXX, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, estado Zulia, Fecha de Nacimiento 12-03-91, de 16 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de Instrucción 6to grado de educación primaria, de profesión u oficio Indefinida, hijo de AYANI ABREU (V)y de IVAN ATENCIO (V), domiciliado en: Ojo de Agua, XXX, Teléfono XXX (de su mamá) y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXX,
XXX, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Fecha de Nacimiento 25-03-1993, de 14 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de Instrucción 6to grado de educación primaria, de profesión u oficio trabaja en un Auto Lavada llamado Cars Center, ubicado en Baruta, por el sector Piedra Azul, hijo de CARMEN ZULAY APONTE APONTE (V) y de ALFREDO LINARES (V), domiciliado en: Ojo de Agua Baruta, XXX Teléfono XXX Titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXX
y XXX, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Fecha de Nacimiento 12-07-1994, de 13 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de Instrucción 6to grado de educación primaria, de profesión u oficio Indefinida, hijo de CARMEN LAYA (V) y de JULIO MENA (V), domiciliado en: Baruta, Barrio El ProgresoXXX, Teléfono XXX y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXX.-
DEFENSA: SANDRA BARREZUETA
Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 16
LOS HECHOS
Los hechos que dieron motivo a la presente causa son los siguientes: ““Siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche del día 05-03-2008 encontrándose el detective Diego Salaya, adscrito a la Brigada de Apoyo Inmediato del instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, quien estando legalmente juramentado deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: encontrándose en labores de patrullaje por la Calle Principal del Barrio Ojo de Agua Municipio Baruta, en compañía de los funcionarios; Agentes Gilberto Portillo y Rafael Masy, a bordo de la Unidad 4-172, recibieron llamada radiofónica por parte de la Central de Transmisiones, informando trasladarse hasta la jefatura de Los Servicios con la finalidad de mantener entrevista con el Inspector Jefe Freddy Rico, Director de Guardia, una vez ene. Lugar se entrevistaron con una ciudadana quien quedo identificada como: Rosa Ramona Castro Martínez, titular de la Cédula de Identidad V-9.819.069, residenciada en el Barrio Ojo de Agua, escaleras Los Gachos, Sector El Progreso, Casa Nº 33, quien manifestó a la comisión policial que su hija de nombre Gabriela Calderón Castro, de 11 años de edad, fue victima de Actos Lascivos por parte de adolescentes residentes del lugar residentes del lugar, nombrados y reconocidos por la niña como; El Julito, El XXX, por lo que se trasladaron hasta el Barrio Ojote Agua, Sector La Arenera, conjuntamente con la ciudadana progenitora de la niña, informando conocer la ubicación de las residencias de los prenombrados adolescentes, una vez ene. Sitio específicamente acalle La Placita, del mocionado sector, la progenitora manifiesta a la copmisionm policial, avistar a tres de los mencionados agresores, por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios de esa Institución, acatando los mismos la orden de la comisión policial, posteriormente el Agente Rafael Masy, amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , procedió a realizar la revisión corporal, no encontrándose objeto alguno de interés criminalístico, solicitándose su documentación personal, quedando identificados como el primero: XXX, titular d el Cédula de Identidad V- XXX, de 13 años de edad, y el segundo; XXX, titular de la Cédula de Identidad NºV-XXX, de 14 año de edad, y el tercero como; XXX, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXX de 16 años de edad, procediendo ala verificación por el Sistema Integrado de Información Policial ( S.I.I.P.O.L, no obteniendo información adversa de los mismos; seguidamente el adolescente XXX, presenta carta de presentación por el Tribunal Décimo 10ª de Control de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, bajo expediente 1290-07, por el delito de Robo, apersonándose al lugar los representantes de los presuntos agresores, notificándoles el motivo de su presencia y actuación en contra de ellos, procediendo a notificar a la Central de Transmisiones lo acontecido, Ordenando el traslado de los mismos conjuntamente con sus representantes a la Sede Central con la finalidad de mantener entrevista con el Inspector Rico, Director de Guardia, una vez en el lugar fueron reconocidos por la niña agraviada como sus agresores, quienes cometieron actos lascivos en contra de ella y filmaron videos con sus teléfonos celulares.., por lo antes expuesto el Inspector Freddy Rico, procede a notificar de lo acontecido a la Fiscal 115 de Responsabilidad Penal del Niño ,Niña y Adolescente y al Consejo de Protección de Guardia por el Municipio Baruta Rosalino Rojas, quien informo que por ser la agraviada una niña y no tener discernimiento suficiente, los adolescentes deben de ser presentados en la Oficina de Flagrancias lo antes posible; acto seguido procedió el Detective Diego Salaya, a informarles a los adolescentes la causa de su detención e imponiéndoles de sus Derechos Constitucionales consagrados en el Articulo 44, ordinales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al acogerse como precalificación -por la supuesta acción llevada a cabo por parte de los adolescentes expuesta en la audiencia por la Representación del Ministerio Público la del DELITO DEACTOS LASIVOS, previsto en el Artículo del Código Penal, este Tribunal considera que, en sintonía con la Resolución N° 389 del 14/09/2.004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, la idónea es la Medida Cautelar contemplada en el artículo 582, Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Vindicta Pública, en virtud de que a criterio de esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, resulta proporcional con el delito precalificado por el Ministerio Público el cual fue acogido por esta Instancia Jurisdiccional, dado que a la luz de lo revelado en las actuaciones procesales que componen la presente causa, en apariencia, se presupone la posible participación del adolescente de autos en la presunta comisión de un hecho de carácter criminoso, así como que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por esta Instancia Jurisdiccional, aunado al hecho de que se encuentra dentro del elenco de los contenidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de resultar demostrada la participación y culpabilidad del adolescente, merece como sanción definitiva la imposición de una medida que comporta privación de libertad (si así lo dispusiere el órgano jurisdiccional a quien le competa el juzgamiento de ser el caso), resultado por ende proporcional al hecho que el Ministerio Público le endilga al adolescente.
Por otra parte, con la imposición de la presente medida cautelar se pretende entonces asegurar “el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo”; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Al respecto resulta menester dar cabida a lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente Sala Constitucional, mediante (Sentencia de fecha 27/11/2.001), en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, en razón de que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente impera la implementación de un juicio socio-educativo, que demanda un control y seguimiento de los procesos de manera especial, en razón del sujeto sometido a juicio.
De tal manera que, al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley para imponer la Medida Cautelar consagrada en los Literales “g”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Despacho resuelve que su forma de cumplimiento se hará con la siguiente modalidad: “Obligación de presentar Un (01) Fiador cada uno de los adolescentes, haciéndose una modificación en cuanto a las Unidades Tributarias solicitadas por el Ministerio Público, en virtud de lo manifestado por la Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 12 en cuanto a tomar en cuenta el bajo nivel social del adolescente de autos, imponiéndole este Tribunal que cada uno de los fiadores devenguen un sueldo mínimo”, debiendo consignar las respectivas Constancias de Trabajo; Carta de Buena Conducta y Constancia de Residencia, todas debidamente actualizadas a la fecha, asimismo, una vez se haga efectiva dicha fianza será impuesto del Literal c) del mencionado artículo, el cual consiste en: “Obligación por parte del mencionado adolescente de presentarse cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en el Palacio de Justicia dispuesta para tal fin”. “f” como es la prohibición de acercarse a la víctima, ya que se evidencia de las actuaciones que los adolescentes viven en el mismo sector donde reside la víctima en el presente caso; Asimismo, resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la Medida Cautelar aquí señalada Literales “g” “c” y “f” del artículo 582 ibídem, no es otra que, la que reiteradamente ha mantenido quien decide a lo largo de la presente; cual es, el “aseguramiento de los imputados a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en el presente proceso penal tantas veces como se requiera”.
Finalmente, se resuelve así la motivación por auto separado de la Imposición de la Medida Cautelar impuesta al precitado adolescente en la Audiencia de Presentación de Detenidos, celebrada en esta misma fecha, contemplada en el artículo 582, Literales “g”, “c” y “ f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Imponer a los imputados JXXX, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, estado Zulia, Fecha de Nacimiento 12-03-91, de 16 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de Instrucción 6to grado de educación primaria, de profesión u oficio Indefinida, hijo de AYANI ABREU (V)y de IVAN ATENCIO (V), domiciliado en: Ojo de Agua, XXX, Teléfono XXX (de su mamá) y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXX, XXX, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Fecha de Nacimiento 25-03-1993, de 14 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de Instrucción 6to grado de educación primaria, de profesión u oficio trabaja en un Auto Lavada llamado Cars Center, ubicado en Baruta, por el sector Piedra Azul, hijo de CARMEN ZULAY APONTE APONTE (V) y de ALFREDO LINARES (V), domiciliado en: Ojo de Agua Baruta, XXX Teléfono XXX y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXX, y XXX, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Fecha de Nacimiento 12-07-1994, de 13 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de Instrucción 6to grado de educación primaria, de profesión u oficio Indefinida, hijo de CARMEN LAYA (V) y de JULIO MENA (V), domiciliado en: Baruta, Barrio El Progreso, XXX, Teléfono XXX y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXX, la Medida Cautelar consagrada en los literales “g, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Despacho resuelve que su forma de cumplimiento se hará con la siguiente modalidad: “Obligación de presentar cada uno de los adolescentes UN (01) Fiador, haciéndose una modificación en cuanto a las Unidades Tributarias solicitadas por el Ministerio Público en virtud de lo manifestado por la Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 12 en cuanto a tomar en cuenta el bajo nivel social del adolescente de autos, imponiéndole este Tribunal que cada uno de los fiadores devenguen un sueldo equivalente al salario mínimo”, debiendo consignar las respectivas Constancias de Trabajo; Carta Buena Conducta y Constancia de Residencia, todas debidamente actualizadas a la fecha.-SEGUNDO: Una vez se haga efectiva dicha fianza, serán impuestos del contenido del Literal “g”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consiste en: “Obligación por parte de los mencionados adolescentes de presentarse cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en el Palacio de Justicia dispuesta para tal fin y en cuanto al literal “f” la prohibición de acercarse a la victima ya que la misma reside en el mismo sector .-TERCERO: Conviene además dejar sentado que el incumplimiento de la condición fijada para el acatamiento de tal medida cautelar podrá dar lugar a la revocatoria de la misma si concurriesen los supuestos aludidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la citada ley orgánica.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por la Secretaría del Tribunal, con el propósito de incorporarla en los controles llevados para tal fin, quedando de esta manera resueltas las solicitudes interpuestas por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente Centésima Décima Tercera (113°), y la Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 12 CAMELIA FERNANDEZ.-
LA JUEZ,
DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
LA SECRETARIA,
ANA M. QUINTERO M.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ANA M. QUINTERO M.
MCV/AMQM.-
CAUSA Nº 5C-1468-08
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