REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Caracas, 15 de abril 2008
197º y 149º
Visto el escrito presentado por la Fiscal Centésima undécima del Ministerio Público ABG. ELAINE B. DOMINGUEZ FERNANDEZ, cursante del folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (83) del presente proceso penal, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida a los adolescentes: XXXX, XXXX,XXXX,XXXX,XXXX, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL: CENTECIMA DECIMA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO (113º) ABOG. ELAINE B. DOMINGUEZ FERNANDEZ.
• IMPUTADOS: XXXX de 17 años de edad, para el momento que ocurrieron los hechos, titular de la cedula de identidad Nº 19.380.346 venezolano, natural de caracas nacido en fecha 21-04-1990, domiciliado en XXXX, XXXX de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.175.896, venezolano, nacido en fecha 11-02-1992, residenciado en XXXXX, XXXXX de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.015.257, venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 18-12-1990, residenciado en XXXX, XXXX, de 16 años de edad titular de la cedula de identidad 22.493.024, natural de caracas, nacido en fecha 25-05-1991, residenciado en XXXX, XXXX, de trece años de edad titular de la cedula de identidad 25.221.950, natural de caracas, nacido en fecha 21-11-1993, residenciado en XXXX.
• DEFENSA PÚBLICA 14: ABOG. NESTOR PEREIRA.
SEGUNDO II
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inicio en fecha 05/08/2007, cuando el DISTINGUIDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, BORRAGALES JESUS MIGUEL, titular de la cedula de identidad 15.227.611, se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del GUARDIA NACIONAL, NIETO JIMENEZ FREDDY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.184.240, en las inmediaciones de la plaza el Cristo, de Petare, cuando avistaron a un numeroso grupo de personas, que acompañaban un traslado de servicio funerario, al mismo tiempo se percataron que aproximadamente diez (10) personas de ese mismo grupo abordaron una unidad de transporte publico en la cual tenían sometido al conductor, a su vez lo estaban despojando de sus pertenencias, los diez (10) sujetos al notar la presencia de los GUARDIAS NACIONALES BOLIVARIANOS, se dan a la fuga, produciéndose una persecución en la cual resultaron aprendidos cinco (05) de los diez sujetos los cuales quedaron identificados como: XXXXX de 17 años de edad, para el momento que ocurrieron los hechos, titular de la cedula de identidad Nº 19.380.346 venezolano, natural de caracas nacido en fecha 21-04-1990, domiciliado en el XXXX, XXXX de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.175.896, venezolano, nacido en fecha 11-02-1992, residenciado en XXXX, XXXX de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.015.257, venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 18-12-1990, residenciado en XXXX, XXXX, de 16 años de edad titular de la cedula de identidad 22.493.024, natural de caracas, nacido en fecha 25-05-1991, residenciado en XXXX, XXXX, de trece años de edad titular de la cedula de identidad 25.221.950, natural de caracas, nacido en fecha 21-11-1993, residenciado en XXXX. Luego de la aprehensión el ciudadano JORGE RAMON RUMBOS, titular de la cedula de identidad 8.066.258, informo que esos cinco (05) sujetos lo habían despojado de (340.000) bolívares, y un reproductor que tenia en dicho transporte publico, además señalo, que había sido XXXX, quien bajo amenaza de muerte le pidió que entregara el transporte colectivo, pocas horas después se presento el ciudadano PAYAJO ESTRADA MODESTO, titular de la cedula de identidad 17.298.062, de 52 años de edad, conductor de una unidad de transporte publico, quien informo que ese mismo grupo de adolescentes lo abordaron arbitrariamente, despojándolo así de un bolso viajero contentivo de ropa de sus dos hijos. Es todo.
TERCERO III
DEL DERECHO
El Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
… e) Solicitar el Sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
Del análisis de las presentes actuaciones y, vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, estima ajustado a derecho que no concluya la investigación en este momento, que en todo caso quede abierta la posibilidad de acción por parte del Ministerio Público, por cuanto tal y como se desprende del contenido del escrito consignado por ésta y como se evidencia de la revisión del expediente, no se han recabado elementos que permitan responsablemente el ejercicio de la acción, en virtud que la Fiscalía se encuentra a la espera de actuaciones complementarias, por tales razones lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida a los adolescentes: XXXX de 17 años de edad, para el momento que ocurrieron los hechos, titular de la cedula de identidad Nº 19.380.346 venezolano, natural de caracas nacido en fecha 21-04-1990, domiciliado en XXXX, XXXX de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.175.896, venezolano, nacido en fecha 11-02-1992, residenciado en XXXX, XXXX de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.015.257, venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 18-12-1990, residenciado en XXXX, XXXXX, de 16 años de edad titular de la cedula de identidad 22.493.024, natural de caracas, nacido en fecha 25-05-1991, residenciado en XXXX, XXXX, de trece años de edad titular de la cedula de identidad 25.221.950, natural de caracas, nacido en fecha 21-11-1993, residenciado en XXXX.
Como quiera que la presente decisión no fuera dictada en audiencia Oral, notifíquese a las partes conforme a lo previsto en los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada por la Secretaria de la presente decisión.
LA JUEZA,
DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. RACLENYS TOVAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. RACLENYS TOVAR
EXP. Nº 1287-07
MCV/LUIS GIL.
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